Coty Germany GmbH v Stadtsparkasse Magdeburg.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:485
Docket NumberC-580/13
Celex Number62013CJ0580
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date16 July 2015
62013CJ0580

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de julio de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8, apartado 3, letra e) — Venta de mercancía falsificada — Derecho de información en el contexto de un procedimiento por violación de un derecho de propiedad industrial — Normativa de un Estado miembro que autoriza a las entidades de crédito a denegar una solicitud de información relativa a una cuenta bancaria (secreto bancario)»

En el asunto C‑580/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 17 de octubre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2013, en el procedimiento entre

Coty Germany GmbH

y

Stadtsparkasse Magdeburg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Coty Germany GmbH, por el Sr. M. Fiebig, Rechtsanwalt;

en nombre de la Stadtsparkasse Magdeburg, por el Sr. N. Gross, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Bulst y F. Wilman, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45; corrección de errores en DO L 195, p. 16, DO L 351, p. 44, y DO 2007, L 204, p. 27).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Coty Germany GmbH (en lo sucesivo, «Coty Germany»), sociedad titular de derechos de propiedad intelectual, y una entidad de crédito, la Stadtsparkasse Magdeburg (en lo sucesivo, la «Stadtsparkasse»), a propósito de la negativa de ésta a facilitar a Coty Germany información relativa a una cuenta bancaria.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 2, 10, 13, 15, 17 y 32 de la Directiva 2004/48 tienen la siguiente redacción:

«(2)

La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

[...]

(10)

El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[...]

(13)

Es preciso definir el ámbito de aplicación de la presente Directiva de la manera más amplia posible con el fin de incluir todos los derechos de propiedad intelectual cubiertos por las disposiciones comunitarias sobre la materia y/o por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate. [...]

[...]

(15)

La presente Directiva no debe afectar al Derecho sustantivo de propiedad intelectual, a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [(DO L 281, p. 31)], a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica [(DO 2000, L 13, p. 12)], ni a la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior [(DO L 178, p. 1)].

[...]

(17)

Las medidas, procedimientos y recursos que dispone la presente Directiva deben determinarse en cada caso de tal modo que se tengan debidamente en cuenta sus características específicas, incluidos los rasgos específicos de cada derecho de propiedad intelectual y, cuando proceda, la naturaleza intencionada o no de la infracción.

[...]

(32)

La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, la «Carta»)]. En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de [la Carta].»

4

A tenor del artículo 2, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48:

«La presente Directiva no afectará a:

a)

las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular.»

5

El artículo 8 de la Directiva 2004/48, titulado «Derecho de información», declara lo siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)

haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)

haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)

haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras,

o

d)

haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)

los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)

información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a)

concedan al titular derechos de información más amplios;

b)

regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)

regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)

ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual,

o

e)

rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

6

La Directiva 95/46, en su artículo 2, «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)

“datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b)

“tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[...]»

Derecho alemán

7

La Ley de Marcas (Markengesetz) de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082), en su versión modificada por la Ley de 19 de octubre de 2013 (BGBl. 2013 I, p. 3830) (en lo sucesivo, «Markengesetz»), dispone en su artículo 19, «Derecho de información», lo siguiente:

«1. El titular de una marca o de un nombre comercial podrá, en los casos previstos en los artículos 14, 15 y 17, exigir al infractor que facilite inmediatamente información sobre el origen y la red de distribución de las mercancías o los servicios provistos de una indicación ilícita.

2. En caso de violación manifiesta o en los supuestos en los que el titular de una marca o de un nombre comercial haya interpuesto demanda contra el infractor, el...

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