Gerhard Fuchs (C-159/10) and Peter Köhler (C-160/10) v Land Hessen.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:508
Docket NumberC-159/10,C-160/10
Celex Number62010CJ0159
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date21 July 2011

Asuntos acumulados C‑159/10 y C‑160/10

Gerhard Fuchs

y

Peter Köhler

contra

Land Hessen

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main)

«Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Prohibición de las discriminaciones por motivos de edad — Jubilación forzosa de los fiscales que hayan alcanzado la edad de 65 años — Objetivos legítimos que justifican una diferencia de trato por motivos de edad — Coherencia de la legislación»

Sumario de la sentencia

1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que establece la jubilación forzosa de una categoría de funcionarios vitalicios cuando éstos han alcanzado la edad de 65 años, aunque les permita seguir trabajando hasta la edad máxima de 68 años si el interés del servicio lo justifica

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 1)

2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Normativa nacional que establece la jubilación obligatoria de una categoría de funcionarios vitalicios cuando éstos han alcanzado la edad de 65 años, aunque les permita seguir trabajando hasta la edad máxima de 68 años si el interés del servicio lo justifica

(Directiva 2000/78/CE del Consejo)

1. La Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, no se opone a una Ley que establece la jubilación forzosa de los funcionarios vitalicios, concretamente de los fiscales, cuando éstos han alcanzado la edad de 65 años, aunque les permita seguir trabajando hasta la edad máxima de 68 años, si el interés del servicio lo requiere, siempre que esta Ley tenga por objetivo establecer una estructura de edades equilibrada para favorecer el empleo y la promoción de los jóvenes, optimizar la gestión del personal, así como prevenir los posibles litigios relativos a la aptitud del empleado para ejercer su actividad superada cierta edad, y que permita alcanzar dicho objetivo por medios adecuados y necesarios.

Para demostrar el carácter adecuado y necesario de la medida de que se trata, ésta no debe resultar irrazonable en relación con el objetivo perseguido y debe basarse en elementos cuyo valor probatorio corresponde apreciar al juez nacional. Estos elementos pueden incluir en particular datos estadísticos.

(véanse los apartados 75, 82 y 83 y los puntos 1 y 2 del fallo)

2. Una Ley nacional que prevé la jubilación obligatoria de los funcionarios vitalicios, concretamente de los fiscales, cuando éstos han alcanzado la edad de 65 años no presenta un carácter incoherente por el mero hecho de que les permita en algunos casos trabajar hasta los 68 años, porque contenga, además, disposiciones dirigidas a frenar las jubilaciones antes de la edad de 65 años y porque otras disposiciones legislativas del Estado miembro en cuestión prevean el mantenimiento en activo de determinados funcionarios, en particular de algunos cargos electos, más allá de dicha edad, así como un aumento progresivo de la edad de jubilación de 65 a 67 años.

La excepción relativa a la prolongación de la actividad de los fiscales hasta la edad de 68 años puede atenuar el rigor de la Ley y contribuir al buen funcionamiento del servicio público de que se trata, permitiendo afrontar situaciones concretas en las que la jubilación de un fiscal podría ser desfavorable para el cumplimiento óptimo de la misión que se le ha confiado. Además, la existencia de un mero desfase en el tiempo entre los cambios efectuados en la Ley de un Estado miembro o de un Land y los introducidos en otro Estado o en otro Land, a efectos de aumentar la edad que da derecho a una pensión de jubilación plena, no puede, por sí misma, implicar la incoherencia de la legislación de que se trata.

(véanse los apartados 87, 90, 97 y 98 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de julio de 2011 (*)

«Directiva 2000/78/CE – Artículo 6, apartado 1 – Prohibición de las discriminaciones por motivos de edad – Jubilación forzosa de los fiscales que hayan alcanzado la edad de 65 años – Objetivos legítimos que justifican una diferencia de trato por motivos de edad – Coherencia de la legislación»

En los asuntos acumulados C‑159/10 y C‑160/10,

que tienen por objeto unas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (Alemania), mediante resoluciones de 29 de marzo de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2010, en los procedimientos entre

Gerhard Fuchs (C‑159/10),

Peter Köhler (C‑160/10)

y

Land Hessen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Land Hessen, por el Sr. M. Deutsch, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por los Sres. D. O’Hagan y B. Doherty, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y J. Enegren, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

2 Dichas peticiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre el Sr. Fuchs y el Sr. Köhler, por un lado, y el Land Hessen, por otro lado, en relación con su jubilación a la edad de 65 años.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos octavo, noveno y undécimo de la Directiva 2000/78, prevén:

«(8) Las Directrices para el empleo del año 2000, aprobadas por el Consejo Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, subrayan la necesidad de promover un mercado de trabajo favorable a la integración social, mediante la formulación de una serie coherente de políticas dirigidas a combatir la discriminación respecto de grupos como las personas con discapacidad. Subrayan asimismo la necesidad de prestar especial atención al apoyo concedido a los trabajadores de más edad, a fin de prolongar su participación en la población activa.

(9) El empleo y la ocupación son elementos esenciales para garantizar la igualdad de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente a la participación plena de los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo personal.

[…]

(11) La discriminación por motivos de […] edad […] puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado [UE], en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas.»

4 El vigésimo quinto considerando de la Directiva 2000/78 señala:

«La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.»

5 A tenor de su artículo 1, esta Directiva «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

6 El artículo 2, apartados 1 y 2, letra a), de dicha Directiva dispone:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1».

7 El artículo 3 de la Directiva 2000/78, titulado «Ámbito de aplicación», establece en su apartado 1:

«Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…].»

8 El artículo 6, apartados 1 y 2, de esta Directiva, dispone:

«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación...

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