Stadt Papenburg v Bundesrepublik Deutschland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:10
Date14 January 2010
Celex Number62008CJ0226
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-226/08

Asunto C‑226/08

Stadt Papenburg

contra

Bundesrepublik Deutschland

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Oldenburg)

«Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión — Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta»

Sumario de la sentencia

1. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Lugares de importancia comunitaria

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, arts. 2, ap. 3, 3, ap. 1, y 4, ap. 2, párr. 1)

2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Lugares de importancia comunitaria

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo art. 6, aps. 3 y 4)

1. El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, debe interpretarse en el sentido de que no faculta a un Estado miembro para denegar su conformidad, en lo que atañe a la inclusión de uno o más lugares en el proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión Europea, por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente.

Si en la fase del procedimiento de clasificación, regulada por el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva sobre los hábitats, les fuera dado a los Estados miembros denegar su conformidad por motivos distintos de los relativos a la protección del medio ambiente, se pondría entonces en peligro la consecución del objetivo perseguido por el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, a saber, la creación de la red Natura 2000. Esto es lo que sucedería, en particular, si los Estados miembros pudieran denegar su conformidad por razones económicas, sociales y culturales, así como por las particularidades regionales y locales, a las que se remite el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva, la cual, por lo demás, no constituye una excepción autónoma al régimen general de protección establecido por la citada Directiva.

(véanse los apartados 31 a 33 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, debe interpretarse en el sentido de que unas obras continuadas de mantenimiento del canal navegable de los estuarios que no estén relacionadas con la gestión del lugar ni resulten necesarias para ello y que ya se hayan aprobado en virtud del Derecho nacional antes de haber expirado el plazo señalado para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva deberán someterse a una evaluación de sus repercusiones sobre el citado lugar con arreglo a las referidas disposiciones, en la medida en que constituyen un proyecto y puedan afectar al citado lugar de una forma significativa, en el supuesto de que continúen tales obras después de la inclusión del lugar en la lista de los lugares de importancia comunitaria, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo tercero, de la citada Directiva.

Si, habida cuenta en particular de la persistencia, de la índole o de las condiciones de realización de las obras, cabe pensar que éstas constituyen una operación única, en particular cuando tengan como finalidad mantener en condiciones una determinada profundidad del canal navegable mediante dragados periódicos y necesarios para ello, dichas obras de mantenimiento pueden considerarse un mismo y único proyecto a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43.

(véanse los apartados 50 y 51 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de enero de 2010 (*)

«Directiva 92/43/CEE – Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres – Decisión del Estado miembro interesado de prestar su conformidad al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria redactado por la Comisión – Intereses y puntos de vista que deben tenerse en cuenta»

En el asunto C‑226/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Oldenburg (Alemania), mediante resolución de 13 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 2008, en el procedimiento entre

Stadt Papenburg

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y los Sres. C.W.A. Timmermans, K. Schiemann, P. Kūris y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Stadt Papenburg, por el Sr. K. Füßer, Rechtsanwalt;

– en nombre de Bundesrepublik Deutschland, por el Sr. W. Ewer, Rechtsanwalt;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers y D. Recchia, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 3, 4, apartado 2, y 6, apartados 3 y 4, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7), en su versión modificada por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 368) (en lo sucesivo, «Directiva sobre los hábitats»).

2 Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Stadt Papenburg (municipio de Papenburg) y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), relativo a la conformidad que dicho Estado pretende prestar al proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria (en lo sucesivo, «LIC»), redactado por la Comisión Europea y que incluye un lugar situado en el curso bajo del río Ems, dentro de los límites de la demarcación del citado municipio.

Marco jurídico

Derecho comunitario

3 El artículo 2, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats está redactado en los siguientes términos:

«Las medidas que se adopten con arreglo a la presente Directiva tendrán en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales, así como las particularidades regionales y locales.»

4 Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre los hábitats, «se crea una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada “Natura 2000”. Dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de hábitats de especies que figuran en el Anexo II, deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.»

5 El artículo 4, apartados 1 y 2, de la mencionada Directiva dispone:

«1. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 1) y la información científica pertinente, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el Anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el Anexo II existentes en dichos lugares. [...]

La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la presente Directiva, junto con la información relativa a cada lugar. [...]

2. Tomando como base los criterios que se enuncian en el Anexo III (etapa 2) y en el marco de cada una de las nueve regiones biogeográficas que se mencionan en el inciso iii) de la letra c) del artículo 1 y del conjunto del territorio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Comisión, de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias.

Aquellos Estados miembros en los que los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios y una o varias especies prioritarias representen más del 5 % del territorio nacional podrán solicitar, con el acuerdo de la Comisión, que los criterios enumerados en el Anexo III (etapa 2) se apliquen de un modo más flexible con vistas a la selección del conjunto de los lugares de importancia comunitaria de su territorio.

La lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, [...] será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21.»

6 El anexo III, etapa 2, de la Directiva sobre los hábitats, que lleva el encabezamiento «Evaluación de la importancia comunitaria de los lugares incluidos en las listas nacionales», establece:

«1. Todos los lugares definidos por los Estados miembros en la etapa 1 en que existan tipos de hábitats naturales y/o especies prioritarias se considerarán lugares de importancia...

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