Holcim (Deutschland) AG v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:226
CourtCourt of Justice (European Union)
Date19 April 2007
Docket NumberC-282/05
Procedure TypeRecurso de casación - inadmisible
Celex Number62005CJ0282

Asunto C‑282/05 P

Holcim (Deutschland) AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) — Reembolso de los gastos de aval bancario»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

(Art. 288 CE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

2. Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Interrupción

(Art. 288 CE, párr. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46)

3. Responsabilidad extracontractual — Requisitos

(Art. 288 CE, párr. 2)

1. El plazo de prescripción de la acción por responsabilidad de la Comunidad empieza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse. Por lo tanto, en aquellos casos en que la responsabilidad de la Comunidad traiga causa de un acto normativo, ese plazo de prescripción empezará a correr una vez se hayan producido los efectos perjudiciales de dicho acto. De adoptar una solución diferente, se estaría cuestionando el principio de autonomía de los recursos, al hacer depender el procedimiento del recurso de indemnización del resultado de un recurso de anulación.

Esta solución es extrapolable a los contenciosos nacidos de actos individuales. En tales contenciosos, el plazo de prescripción empieza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere. En una situación en la que una decisión de la Comisión impone una multa a una sociedad, los efectos perjudiciales se producen con respecto a dicha empresa desde su condena a pagar la multa. En efecto, para que se inicie el plazo de prescripción resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Comunidad haya sido declarado por una resolución judicial.

(véanse los apartados 29 a 31)

2. En virtud del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en materia de responsabilidad extracontractual, la prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de las Comunidades. Habida cuenta de que el citado artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se refiere a las acciones contra las Comunidades en materia de responsabilidad extracontractual, la «demanda» en el sentido de este texto, que se considera además interruptora de la prescripción, es la demanda dirigida a exigir dicha responsabilidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo. Por lo tanto, un recurso de anulación no puede considerarse una «demanda» que interrumpa el plazo de prescripción en el sentido del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 36)

3. La responsabilidad extracontractual de la Comunidad está supeditada a que concurran una serie de requisitos, entre los que figura, cuando se trata de determinar la ilegalidad de un acto jurídico, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. En relación con este requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario está suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución comunitaria, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. Por lo tanto, el carácter general o individual de un acto no es determinante para dilucidar si ha tenido lugar tal violación.

(véanse los apartados 47 y 48)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de abril de 2007 (*)

«Recurso de casación – Responsabilidad extracontractual de la Comunidad – Artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE) – Reembolso de los gastos de aval bancario»

En el asunto C‑282/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 12 de julio de 2005,

Holcim (Deutschland) AG, anteriormente Alsen AG, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. P. Niggemann y F. Wiemer, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. R. Lyal y G. Wilms, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris, J. Makarczyk, L. Bay‑Larsen y J.‑C. Bonichot (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Holcim (Deutschland) AG solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 21 de abril de 2005, Holcim (Deutschland)/Comisión de las Comunidades Europeas (T‑28/03, Rec. p. II‑1357; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó su recurso que tenía por objeto la reparación del prejuicio que la recurrente alega haber sufrido como consecuencia de los gastos vinculados a la constitución de un aval bancario para poder aplazar el pago de una multa impuesta por la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asunto IV/33.126 y 33.322 – Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión del cemento»), Decisión que a su vez fue anulada mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Cemento» (T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491).

Antecedentes del litigio

2 Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 9 de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

«1 La demandante, Alsen AG, actualmente Holcim (Deutschland) AG, cuyo domicilio se halla en Hamburgo (Alemania), desarrolla la actividad de fabricación de materiales de construcción. Alsen AG es el resultado de la fusión operada en 1997 entre Alsen Breitenburg Zement‑ und Kalkwerke GmbH (en lo sucesivo, “Alsen Breitenburg”) y Nordcement AG (en lo sucesivo, “Nordcement”).

2 Mediante [la Decisión del cemento], la Comisión condenó a Alsen Breitenburg y Nordcement al pago de sendas multas de 3.841.000 euros y de 1.850.000 euros, respectivamente, por infracción del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE).

3 Alsen Breitenburg y Nordcement interpusieron sendos recursos de anulación contra esta Decisión. Estos recursos fueron registrados con los números de referencia T‑45/95 y T‑46/95 y posteriormente se acordó su acumulación a los recursos promovidos por las demás sociedades afectadas por la Decisión del cemento.

4 De acuerdo con la posibilidad ofrecida por la Comisión, Alsen Breitenburg y Nordcement decidieron constituir un aval bancario, evitando de este modo tener que pagar inmediatamente las multas correspondientes. El aval bancario de Alsen Breitenburg se prestó desde el 3 de mayo de 1995 hasta el 2 de mayo de 2000 en el Berenberg Bank, sujeto a una comisión anual del 0,45 %. Nordcement prestó aval bancario desde el 18 de abril de 1995 hasta el 3 de mayo de 2000 en el Deutsche Bank, sujeto a una comisión anual del 0,375 % y a una comisión única de establecimiento de 15,34 euros. En total, por la prestación de los avales bancarios, la demandante pagó a los bancos un importe de 139.002,21 euros.

5 Mediante [la sentencia Cemento, antes citada] el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión del cemento en lo que a la demandante se refiere y condenó en costas a la Comisión.

6 Por consiguiente, en virtud del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 28 de septiembre de 2001, la demandante pidió a la demandada que le reembolsara, por una parte, las costas procesales (en particular, los honorarios de abogado que ascendieron a 545.000 euros) y, por otra, los gastos inherentes a la constitución de los avales bancarios.

7 Mediante escrito de 24 de enero de 2002 la demandada propuso a la demandante reembolsarle una parte de los honorarios de abogado (por importe de 130.000 euros), pero se negó a reembolsarle los gastos del aval bancario según lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, invocando la jurisprudencia sobre las costas.

8 Mediante escrito de 5 de abril de 2002, la demandante requirió nuevamente a la demandada para que le reembolsara la integridad de los honorarios de abogado y de los gastos del aval bancario. Respecto al reembolso de los gastos del aval bancario la demandante se basó esta vez en el artículo 288 CE, párrafo segundo, y el artículo 233 CE, así como en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de octubre de 2001, Corus UK/Comisión (T‑171/99, Rec. p. II‑2967), dictada en el ínterin.

9 Mediante un mensaje remitido por correo electrónico el 30 de mayo de 2002, la demandada propuso el pago de los honorarios de abogado por importe de 200.000 euros. En relación con los gastos del aval bancario, se negó nuevamente a su reembolso por considerar que la posibilidad de suspender el pago de la multa constituyendo un aval bancario era una mera opción y que, por lo tanto, no se la podía...

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