Federal Republic of Germany v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:509
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-301/96
Date30 September 2003
Celex Number61996CJ0301
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
EUR-Lex - 61996J0301 - ES 61996J0301

Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003. - República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Decisión 96/666/CE - Compensación de las desventajas económicas causadas por la división de Alemania - Perturbación grave de la economía de un Estado miembro - Desarrollo económico regional. - Asunto C-301/96.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-09919


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas en favor de las regiones afectadas por la división de Alemania - Alcance de la excepción - Interpretación estricta - Desventajas económicas causadas por el aislamiento resultante del trazado de la frontera entre las dos zonas

[Tratado CE, art. 92, aps. 1 y 2, letra c) (actualmente art. 87 CE, aps. 1 y 2, letra c), tras su modificación)]

2. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión que se inscribe en la línea de decisiones anteriores - Procedencia de una motivación sucinta

[Tratado CE, art. 190, (actualmente art. 253 CE, tras su modificación)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común - Ayudas destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro - Interpretación estricta - Perturbación que afecta al conjunto de la economía del Estado miembro de que se trata

[Tratado CE, art. 92, ap. 3, letras a), b) y c) (actualmente art. 87 CE, ap. 3, letras a), b) y c), tras su modificación)]

4. Ayudas otorgadas por los Estados - Proyectos de ayudas - Facultad de apreciación de la Comisión - Control jurisdiccional - Límites

[Tratado CE, art. 92, ap. 3 (actualmente art. 87 CE, ap. 3, tras su modificación)]

Índice

1. Dado que el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado [actualmente artículo 87 CE, apartado 2, letra c), tras su modificación], en virtud del cual serán compatibles con el mercado común «las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división», no ha sido derogado, tras la reunificación de Alemania, ni por el Tratado de la Unión Europea, ni por el Tratado de Amsterdam, no puede presumirse, habida cuenta del alcance objetivo de las normas de Derecho comunitario, que dicha disposición haya perdido su objeto.

No obstante, por tratarse de una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, establecido en el artículo 92, apartado 1, del Tratado, el artículo 92, apartado 2, letra c), debe interpretarse en sentido estricto.

A este respecto, puesto que la expresión «división de Alemania» se refiere, históricamente, al establecimiento en 1948 de la línea divisoria entre las dos zonas ocupadas, «las desventajas económicas que resultan de tal división» únicamente pueden consistir en las desventajas económicas provocadas en determinadas regiones alemanas por el aislamiento imputable al establecimiento de dicha frontera física, tales como el cierre de vías de comunicación o la pérdida de mercados como consecuencia de la interrupción de las relaciones comerciales entre ambas partes del territorio alemán.

Por el contrario, la concepción según la cual el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado permite compensar íntegramente el retraso económico, por indiscutible que sea, que sufren los nuevos Länder, resulta contraria tanto al carácter excepcional de dicha disposición como a su contexto y a los objetivos que pretende alcanzar, y supondría la ruptura del vínculo directo que debe existir necesariamente entre la desventaja económica y la división geográfica de Alemania.

Dado que únicamente pueden compensarse, en el sentido de esta disposición, las desventajas económicas causadas directamente por la división geográfica de Alemania, no cabe interpretar el artículo 92, apartado 2, letra c), del Tratado en el sentido de que se aplica a situaciones que no constituyen una consecuencia directa de la existencia anterior de una frontera entre las dos Alemanias, sino que son, en gran medida, el resultado concreto de las políticas económicas aplicadas por la República Democrática de Alemania.

Los distintos niveles de desarrollo entre los antiguos y los nuevos Länder se explican por causas distintas de la separación geográfica derivada de la división de Alemania y, en particular, por los regímenes político-económicos distintos establecidos en las dos partes de Alemania.

( véanse los apartados 64 a 75 )

2. La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. Asimismo, la Comisión no está obligada a responder, en la motivación de una decisión, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados, siempre que haya tenido en cuenta todas las circunstancias y todos los elementos pertinentes del caso.

Cuando una decisión se adoptó en un contexto bien conocido por el Gobierno de que se trate y se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante, puede ser motivada de una forma sucinta.

( véanse los apartados 87, 89, 92, 110 y 140 )

3. El artículo 92, apartado 3, letra b), del Tratado [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra b), tras su modificación], a diferencia de las letras a) y c) de dicho apartado, exige que para que las ayudas del Estado puedan considerarse compatibles con el mercado común estén «destinadas a poner remedio a una grave perturbación que afecte a la economía de un Estado miembro, y no sólo a la de una región o parte de su territorio. Efectivamente, en su condición de excepción, el artículo 92, apartado 3, letra b), del Tratado debe interpretarse de forma estricta.

( véanse los apartados 105 a 108 )

4. En la aplicación del artículo 92, apartado 3, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 3, tras su modificación), la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, por lo que el control del Tribunal de Justicia se limita a comprobar la exactitud material de los hechos en que se basa la calificación controvertida y la ausencia de error manifiesto de apreciación.

No puede acusarse a la Comisión de haber cometido un error por haber considerado, al aplicar la distinción que puede establecer a nivel de los costes de explotación de una planta industrial, entre la situación donde deba instalarse una infraestructura completa o donde ésta ya exista, y por lo que respecta a los gastos derivados de una inversión realizada en varias etapas y que ha sido objeto de una ayuda de Estado, que, una vez finalizada la primera etapa, las siguientes etapas constituyen operaciones de ampliación y no operaciones en emplazamientos de nueva creación.

( véanse los apartados 129, 131 y 132 )

Partes

En el asunto C-301/96,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y T. Oppermann, en calidad de agentes, que designa domicilio en Alemania,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. K.-D. Borchardt, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez-Müller, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. J. E. Collins, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 96/666/CE de la Comisión, de 26 de junio de 1996, relativa a una ayuda concedida por Alemania al grupo Volkswagen y destinada a las plantas de Mosel y Chemnitz (DO L 308, p. 46),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, los Sres. D.A.O. Edward, P. Jann y V. Skouris, la Sra. F. Macken (Ponente) y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de febrero de 2002, en la que la República Federal de Alemania estuvo representada por el Sr. T. Oppermann y el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agentes, y la Comisión por el Sr. K.-D. Borchardt, asistido por el Sr. M. Núñez-Müller;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 1996, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su...

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