Nazairdis SAS, now Distribution Casino France SAS and Others v Caisse nationale de l'organisation autonome d'assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:657
Docket NumberC-321/04,C-325/04,C-266/04,C-276/04,C-270/04,
Celex Number62004CJ0266
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 October 2005

Asuntos acumulados C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04

Distribution Casino France SAS, anteriormente Nazairdis SAS, y otros

contra

Caisse nationale de l’organisation autonome d’assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic)

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Saint-Étienne y por la cour d’appel de Lyon)

«Concepto de ayuda — Impuesto que grava la superficie de ventas — Vínculo obligatorio entre el impuesto y el destino de la recaudación»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 14 de julio de 2005

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de octubre de 2005

Sumario de la sentencia

1. Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Prohibición de ejecución antes de la decisión final de la Comisión — Alcance — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, aps. 2 y 3)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Tributos — Exclusión a excepción de los tributos que financien una ayuda — Tributo provisto de exenciones que supuestamente constituyen una ayuda — Inexistencia de un vínculo de destino obligatorio entre el tributo y el beneficio de la exención del mismo — Exclusión

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Medidas financiadas mediante un tributo supuestamente ilegal — Inexistencia de un vínculo de destino obligatorio entre el tributo y las medidas — Exclusión — Caso de autos

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 88 CE, ap. 3)

1. Con arreglo al artículo 88 CE, apartado 3, la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado común, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y el Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes de que en dicho procedimiento haya recaído una decisión definitiva. Una medida de ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, que se ejecute sin observar las obligaciones derivadas del artículo 88 CE, apartado 3, es ilegal. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento, por parte de las autoridades nacionales, de la prohibición de ejecución de las ayudas, y a estos efectos aplicarán todas las consecuencias previstas en su Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos dictados en ejecución de las medidas de ayuda controvertidas como a la devolución de las ayudas económicas concedidas.

(véanse los apartados 29 y 30)

2. Los tributos no están incluidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado, salvo en el caso de que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte de la misma. En el supuesto de que un tributo constituya efectivamente parte integrante de una medida de ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, el incumplimiento por las autoridades nacionales de las obligaciones derivadas del artículo 88 CE, apartado 3, no sólo repercute en la legalidad de la ayuda, sino que afecta igualmente a la legalidad del impuesto que constituye su modo de financiación.

Para que se pueda considerar que un tributo forma parte integrante de una ayuda, el destino del tributo debe estar obligatoriamente vinculado a la ayuda con arreglo a la normativa nacional pertinente, en el sentido de que la recaudación del tributo se destine obligatoriamente a la financiación de la ayuda. Cuando existe dicha vinculación, la recaudación del tributo afecta directamente a la cuantía de la ayuda y, en consecuencia, a la valoración de la compatibilidad de esta ayuda con el mercado común. Entre un tributo y una ayuda que consista en una exención de dicho tributo aplicable a determinadas categorías de empresas falta tal vinculación, puesto que no existe ninguna relación vinculante entre el tributo y la exención. En efecto, la aplicación de la exención fiscal y su alcance no dependen de la recaudación del tributo. En este sentido, los deudores de un tributo no pueden invocar que la exención de que disfrutan otras empresas constituye una ayuda de Estado para eludir el pago de dicho tributo. Por consiguiente, aun suponiendo que la exención fiscal de determinadas empresas constituyera una medida de ayuda, en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la eventual ilegalidad de la ayuda no afectaría a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que las empresas sujetas al tributo no pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la eventual ilegalidad de la exención para eludir el pago de dicho tributo u obtener el reembolso del mismo.

(véanse los apartados 34, 35 y 40 a 44)

3. En el supuesto de una indemnización por cese abonada a determinados operadores económicos no existe el vínculo obligatorio entre el tributo y las medidas que éste financia, vínculo sin el cual el tributo no puede considerase como un elemento constitutivo de una ayuda de Estado, puesto que el importe efectivo abonado por ese concepto no depende de la recaudación del tributo, sino que, con arreglo a un decreto, se determina, dentro de los límites fijados por orden ministerial, en función de los datos que caractericen la situación de cada solicitante, en particular sus ingresos y cargas. Tampoco existe tal vínculo en cuanto atañe a la financiación de los regímenes básicos de pensiones de jubilación de determinadas categorías profesionales, puesto que, en virtud de las modalidades por las que se determina la contribución del tributo a dicha financiación, la recaudación de éste no afecta directamente a la cuantía de la ventaja concedida a los regímenes beneficiarios, los cuales, por otro lado, no responden a una actividad económica. Igualmente, tampoco existe tal vínculo en el supuesto de que se destine una parte de la recaudación del tributo a un fondo de intervención y a un comité profesional, dado que dichos organismos y los ministros competentes disponen de facultades discrecionales en relación con dicho destino.

(véanse los apartados 46, 48, 49 y 54 a 56)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 27 de octubre de 2005 (*)

«Concepto de ayuda – Impuesto que grava la superficie de ventas – Vínculo obligatorio entre el impuesto y el destino de la recaudación»

En los asuntos acumulados C‑266/04 a C‑270/04, C‑276/04 y C‑321/04 a C‑325/04,

que tienen por objeto las peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el tribunal des affaires de sécurité sociale de Saint-Étienne (asuntos C‑266/04 a C‑270/04 y C‑276/04) y por la cour d’appel de Lyon (asuntos C‑321/04 a C‑325/04) (Francia), mediante resoluciones de 5 de abril y 24 de febrero de 2004, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 24, 25 y 29 de junio y 27 de julio de 2004, en los procedimientos entre

Distribution Casino France SAS, anteriormente Nazairdis SAS (asunto C‑266/04),

Jaceli SA (asunto C‑267/04),

Komogo SA (asuntos C‑268/04 y C‑324/04),

Tout pour la maison SARL (asuntos C‑269/04 y C‑325/04),

Distribution Casino France SAS (asunto C‑270/04),

Bricorama France SAS (asunto C‑276/04),

Distribution Casino France 3 SAS (asunto C‑321/04),

Société Casino France, sucesora de IMQEF SA, sucesora de JUDIS SA (asunto C‑322/04),

Dechrist Holding SA (asunto C‑323/04),

contra

Caisse nationale de l’organisation autonome d’assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de la Sala Cuarta en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts (Ponente), E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

– en nombre de Nazairdis SAS, Jaceli SA, Komogo SA, Tout pour la maison SARL, Distribution Casino France SAS, Distribution Casino France 3 SAS, Société Casino France, sucesora de IMQEF SA, sucesora de JUDIS SA, y Dechrist Holding SA, por Mes E. Meier y C. Cassan, avocats;

– en nombre de Bricorama France SAS, por Mes B. Geneste, O. Davidson y C. Medina, avocats;

– en nombre de la Caisse nationale de l’organisation autonome d’assurance vieillesse des travailleurs non salariés des professions industrielles et commerciales (Organic), por Me R. Waquet, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. S. Ramet, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. C. Giolito, en calidad de agente;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2005,

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 87 CE y 88...

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