Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania v Ayuntamiento de Getafe.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:496
Docket NumberC-74/16
Celex Number62016CJ0074
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 June 2017
62016CJ0074

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 27 de junio de 2017 ( 1 )

«Procedimiento prejudicial — Ayudas estatales — Artículo 107 TFUE, apartado 1 — Concepto de “ayuda estatal” — Conceptos de “empresa” y de “actividad económica” — Otros requisitos de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1 — Artículo 108 TFUE, apartados 1 y 3 — Conceptos de “ayudas existentes” y de “nuevas ayudas” — Acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el Reino de España y la Santa Sede — Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras — Exención en favor de los inmuebles de la Iglesia Católica»

En el asunto C‑74/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 4 de Madrid, mediante auto de 26 de enero de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de febrero de 2016, en el procedimiento entre

Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania

y

Ayuntamiento de Getafe,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y E. Juhász, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. M. Vilaras y E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, A. Arabadjiev (Ponente), M. Safjan, D. Šváby y E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania, por los Sres. M. Muñoz Pérez y A. Fanjul Guerricaechevarría, abogados;

en nombre del Ayuntamiento de Getafe, por la Sra. L. López Díez, abogada;

en nombre del Gobierno español, por los Sres. M.A. Sampol Pucurull y A. Rubio González, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Luengo y las Sras. P. Němečková y F. Tomat, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (Comunidad de Casa de Escuelas Pías de Getafe, PP. Escolapios) (en lo sucesivo, «Congregación») y el Ayuntamiento de Getafe (Madrid) (en lo sucesivo, «Ayuntamiento») en relación con la desestimación por este último de la solicitud de la Congregación de que se le devolviese una cantidad que había abonado en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Marco jurídico

Derecho internacional

3

El artículo IV del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede el 3 de enero de 1979 (en lo sucesivo, «Acuerdo de 3 de enero de 1979») establece lo siguiente:

«1. La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:

[...]

B)

Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.

Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

[...]»

4

De conformidad con el artículo VI de dicho Acuerdo:

«La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.»

Derecho español

5

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en lo sucesivo, «ICIO») es un impuesto municipal que fue introducido por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE n.o 313, de 30 de diciembre de 1988, p. 36636). En el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal se regía por los artículos 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE n.o 59, de 9 de marzo de 2004, p. 10284; en lo sucesivo, «texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales»).

6

A tenor del artículo 100, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

«El [ICIO] es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»

7

De conformidad con el artículo 101, apartado 1, de dicho texto refundido:

«Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades [...] que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.»

8

Mediante Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 (BOE n.o 144, de 16 de junio de 2001, p. 21427; en lo sucesivo, «Orden de 5 de junio de 2001»), el Ministerio español de Hacienda precisó, en el apartado primero de la parte dispositiva de la citada Orden, que el ICIO «está incluido entre los impuestos reales o de producto a que hace referencia la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo [...] de 3 de enero de 1979» y, en el apartado segundo de dicha parte dispositiva, que «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el [ICIO]».

9

Como precisa el órgano jurisdiccional remitente, la citada Orden reconoció, en favor de la Iglesia Católica, la exención total del ICIO respecto de los inmuebles pertenecientes a ésta, con independencia de la naturaleza de las actividades a las que dichos inmuebles estuviesen destinados.

10

La Orden EHA/2814/2009, de 15 de octubre, por la que se modifica la Orden de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979 (BOE n.o 254, de 21 de octubre de 2009, p. 88046; en lo sucesivo, «Orden de 15 de octubre de 2009»), sustituyó el apartado segundo de la parte dispositiva de la Orden de 5 de junio de 2001 por el siguiente texto:

«La Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el [ICIO], para todos aquellos inmuebles que estén exentos de la Contribución Territorial Urbana (actualmente, Impuesto sobre Bienes Inmuebles).»

11

Como se desprende de las indicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente, de esta modificación se derivaba que la Iglesia Católica disfrutaba de una exención del ICIO aplicable únicamente a los inmuebles destinados a fines exclusivamente religiosos.

12

El órgano jurisdiccional remitente aclara que la Orden de 15 de octubre de 2009 fue anulada por sentencia de 9 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que dicha anulación fue confirmada mediante sentencia de 19 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, debido, en particular, a que con la citada Orden se reducía el alcance de la exención prevista en el artículo IV, apartado 1, letra B), del Acuerdo de 3 de enero de 1979.

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

La Congregación, inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia español, está acogida al Acuerdo de 3 de enero de 1979. Es propietaria de un conjunto de edificios, sitos en Getafe, en los que se ubica el colegio «La Inmaculada», que ella gestiona.

14

El 4 de marzo de 2011, la Congregación solicitó licencia para la reforma y ampliación del edificio del salón de actos de dicho colegio, destinado, en particular, a la celebración de reuniones, cursos y conferencias, con la finalidad de dotarlo de cuatrocientos cincuenta asientos. La referida licencia fue concedida el 28 de abril de 2011 y la Congregación abonó el ICIO por importe de 23730,41 euros.

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