European Commission v Kingdom of Belgium.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:334
CourtCourt of Justice (European Union)
Date24 May 2011
Docket NumberC-47/08
Procedure TypeRecours en constatation de manquement - non fondé
Celex Number62008CJ0047

Asunto C‑47/08

Comisión Europea

contra

Reino de Bélgica

«Incumplimiento de Estado — Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Notarios — Requisito de nacionalidad — Artículo 45 CE — Participación en el ejercicio del poder público — Directiva 89/48/CEE»

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público — Actividades notariales — Exclusión — Requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario — Improcedencia

(Arts. 43 CE y 45 CE, párr. 1)

2. Recurso por incumplimiento — Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia — Situación que debe considerarse — Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado — Situación de incertidumbre derivada de circunstancias específicas evidenciadas durante el proceso legislativo — Inexistencia de incumplimiento

(Arts. 43 CE, 45 CE, párr. 1, y 226 CE; Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1. Un Estado miembro cuya normativa exige un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión notarial incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE, ya que las actividades que los notarios desempeñan con arreglo al ordenamiento jurídico de este Estado miembro no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero. A este respecto, el artículo 45 CE, párrafo primero, constituye una excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento que debe interpretarse de tal modo que quede limitado el alcance de dicho artículo a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición. Por otra parte, esta excepción debe circunscribirse exclusivamente a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.

Para apreciar si las funciones atribuidas a los notarios están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades desempeñadas por éstos. En este sentido, no cabe apreciar que las diferentes actividades ejercidas por los notarios, a pesar de los importantes efectos jurídicos que se confieren a sus actos, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, ya que la voluntad de las partes o la tutela o la resolución del juez revisten una especial relevancia.

En efecto, por una parte y por lo que se refiere a los documentos autenticados, únicamente se autentifican los actos o los contratos libremente celebrados por las partes y el notario no puede modificar unilateralmente el contrato que le es sometido para que lo autentifique sin contar previamente con el consentimiento de los otorgantes. Por otra parte, si bien es cierto que la obligación de comprobación que recae sobre los notarios persigue, ciertamente, un objetivo de interés general, no es menos cierto que la persecución de este objetivo ni justifica por sí sola que las prerrogativas necesarias al efecto se reserven a los notarios que tengan la nacionalidad del Estado miembro de que se trate ni basta para considerar que una actividad está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público.

Por otra parte y por lo que respecta a la fuerza ejecutiva, si bien la aposición por el notario de la fórmula ejecutiva en el documento autenticado confiere a éste fuerza ejecutiva, ésta se basa en la voluntad de los otorgantes de celebrar un acto o un contrato, tras la comprobación por parte del notario de su conformidad con la ley, y de atribuir a dicho acto o contrato tal fuerza ejecutiva. Igualmente, el valor probatorio reconocido a un documento notarial se encuadra en el régimen de la prueba y, en consecuencia, carece de incidencia directa a efectos de determinar si la actividad en el marco de la cual se formalizó dicho documento, considerada en sí misma, está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público, máxime si se tiene en cuenta que, con arreglo a la ley de ese Estado miembro, el documento privado tiene el mismo valor probatorio que el documento autenticado.

Lo mismo sucede con otras funciones atribuidas al notario como la ejecución de embargos de bienes inmuebles, determinadas ventas de inmuebles, las actuaciones relacionadas con el inventario de una sucesión, de una comunidad o de bienes en pro indiviso, o relativas a la colocación y el levantamiento de precintos o a la división judicial, el procedimiento de prelación posterior a una venta en pública subasta, actos como las donaciones inter vivos, los testamentos, las capitulaciones matrimoniales y los contratos que rigen la situación de las parejas de hecho, o los actos de constitución de sociedades, asociaciones y fundaciones o, por último, las funciones de recaudación de impuestos.

Finalmente, por lo que se refiere al estatuto específico del notario cabe señalar, en primer lugar, que el hecho de que la calidad de los servicios prestados puede variar de un notario a otro en función, particularmente, de las aptitudes profesionales de las personas de que se trate significa que los notarios, dentro de los límites de sus correspondientes competencias territoriales, ejercen su profesión en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio del poder público, y, en segundo lugar, que los notarios responden directa y personalmente frente a sus clientes de los daños que puedan derivarse de cualquier falta cometida en el ejercicio de sus actividades.

(véanse los apartados 80, 82, 84, 85, 87 a 92, 94 a 96, 99 a 105, 107 a 110, 113 a 118 y 123)

2. Cuando, en el marco del proceso legislativo, circunstancias específicas, como el hecho de que el legislador no haya expresado claramente su postura o la falta de precisión en cuanto a la determinación del ámbito de aplicación de una disposición del Derecho de la Unión, generan una situación de incertidumbre, no resulta posible declarar que, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, existía una obligación suficientemente clara que impusiera a los Estados miembros la transposición de una directiva.

(véanse los apartados 139 a 141)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de mayo de 2011 (*)

«Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público – Directiva 89/48/CEE»

En el asunto C‑47/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 11 de febrero de 2008,

Comisión Europea, representada por los Sres. J.-P. Keppenne, H. Støvlbæk y G. Zavvos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Reino de Bélgica, representado por las Sras. C. Pochet y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. H. Gilliams y L. Goossens, avocats,

parte demandada,

apoyado por:

República Checa, representada por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, en calidad de agentes,

República de Letonia, representada por las Sras. L. Ostrovska, K. Drēviņa y J. Barbale, en calidad de agentes,

República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente,

República de Hungría, representada por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Veres y por el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes,

República Eslovaca, representada por el Sr. J. Čorba y la Sra. B. Ricziová, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y J.-J. Kasel, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 45 CE y de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/48»), al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario y al no haber transpuesto, en relación con esta profesión, la Directiva 89/48.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 Según el duodécimo considerando de la Directiva 89/48 «el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior no prejuzga en absoluto la aplicación del [artículo 45 CE]».

3 El artículo 2 de la Directiva 89/48 tenía la siguiente redacción:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

La presente Directiva no se aplicará...

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