Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) v Tiziana Bruno and Massimo Pettini (C-395/08) and Daniela Lotti and Clara Matteucci (C-396/08).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:329
Docket NumberC-396/08,C-395/08
Celex Number62008CJ0395
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date10 June 2010

Asuntos acumulados C‑395/08 y C‑396/08

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)

contra

Tiziana Bruno y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Corte d’appello di Roma)

«Directiva 97/81/CE — Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial — Igualdad de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo — Cálculo de la antigüedad requerida para tener derecho a una pensión de jubilación — Exclusión de los períodos no trabajados — Discriminación»

Sumario de la sentencia

1. Derecho de la Unión — Principios — Derechos fundamentales — Derechos sociales

(Art. 136 CE, párr. 1; Tratado FUE, preámbulo, párr. 3; Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusula 4)

2. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE

(Art. 141 CE; Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap. 1)

3. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE

(Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusula 4)

4. Política social — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE

(Directiva 97/81/CE del Consejo, anexo, cláusulas 1, 4 y 5, ap. 1)

1. El Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, anexo a la Directiva 97/81, y en particular su cláusula 4, persigue un fin que participa de los objetivos fundamentales inscritos en el artículo 1 del Acuerdo sobre la política social y retomados en el artículo 136 CE, párrafo primero, así como en el párrafo tercero del preámbulo del Tratado FUE y en los puntos 7 y 10, párrafo primero, de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, y a la que remite la mencionada disposición del Tratado CE. Estos objetivos fundamentales están vinculados con la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, así como con la existencia de una protección social adecuada de los trabajadores. Más concretamente, se trata de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial y garantizar su protección contra las discriminaciones.

Habida cuenta de estos objetivos, dicha cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva.

(véanse los apartados 30 y 32)

2. Están comprendidas en el concepto de condiciones de empleo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, anexo a la Directiva 97/81, las pensiones que dependen de una relación de trabajo entre el trabajador y el empleador, con exclusión de las pensiones legales de seguridad social, que dependen menos de tal relación que de consideraciones de orden social.

A este respecto, sólo el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador en razón de la relación de trabajo entre el interesado y su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 141 CE, puede tener carácter decisivo. Sin embargo, este criterio no puede tener carácter exclusivo, ya que las pensiones abonadas por regímenes legales de seguridad social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad. No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o incluso las preocupaciones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en que el legislador nacional estableciese un régimen, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo.

Para determinar si una pensión de jubilación está incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco, el juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos de los litigios de que conoce y para interpretar la normativa nacional aplicable, debe examinar si dicha pensión cumple los tres requisitos antes mencionados.

(véanse los apartados 42 y 46 a 48)

3. En relación con las pensiones de jubilación, la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, anexo a la Directiva 97/81, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, en relación con los trabajadores a tiempo parcial vertical cíclico, excluye los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir un derecho a tal pensión, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por razones objetivas.

En efecto, el principio de pro rata temporis no es aplicable a la determinación de la fecha de adquisición del derecho a pensión, en la medida en que ésta depende exclusivamente de la duración de la antigüedad adquirida por el trabajador. Ciertamente, esta antigüedad se corresponde con la duración efectiva de la relación de empleo, y no con la cantidad de trabajo realizada durante dicha relación. Por tanto, el principio de no discriminación entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo implica que la antigüedad tenida en cuenta a efectos de la determinación de la fecha de adquisición de un derecho a pensión se calcule para el trabajador a tiempo parcial como si hubiera ocupado un puesto a tiempo completo, tomando en consideración íntegramente los períodos no trabajados.

(véanse los apartados 66 y 75 y el punto 1 del fallo)

4. En el supuesto en que un órgano jurisdiccional nacional, que es el único competente para apreciar los hechos de los litigios de que conoce y para interpretar la normativa nacional aplicable, llegue a la conclusión de que una norma nacional es incompatible con la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, anexo a la Directiva 97/81, procederá interpretar las cláusulas 1 y 5, apartado 1, de éste en el sentido de que se oponen también a tal norma.

(véanse los apartados 48 y 81 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 10 de junio de 2010 (*)

«Directiva 97/81/CE – Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial – Igualdad de trato entre trabajadores a tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo – Cálculo de la antigüedad requerida para tener derecho a una pensión de jubilación – Exclusión de los períodos no trabajados – Discriminación»

En los asuntos acumulados C‑395/08 y C‑396/08,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte d’appello di Roma (Italia), mediante resoluciones de 11 de abril de 2008, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de septiembre de 2008, en los procedimientos entre

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)

y

Tiziana Bruno,

Massimo Pettini (C‑395/08),

e

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)

y

Daniela Lotti,

Clara Matteucci (C‑396/08),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh (Ponente) y los Sres. A. Rosas, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de octubre de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por el Sr. A. Sgroi, avvocato;

– en nombre de la Sra. Bruno, el Sr. Pettini y las Sras. Lotti y Matteucci, por el Sr. R. Carlino, avvocato;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Cattabriga y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tratan sobre la interpretación de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES (DO 1998, L 14, p. 9).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco de litigios que enfrentan al Istituto nazionale della previdenza sociale (en lo sucesivo, «INPS») con la Sra. Bruno y el Sr. Pettini, y con las Sras. Lotti y Matteucci, en relación con la determinación de la antigüedad adquirida a fin de calcular de los derechos a pensión de jubilación.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 1 de la Directiva 97/81 precisa que ésta tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial celebrado el 6 de junio de 1997 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, es decir, la Unión de Confederaciones de la Industria y de Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE), el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), tal y como figura en el anexo de dicha Directiva (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

4 El tercer considerando de la Directiva 97/81 es del siguiente tenor:

«Considerando que el punto 7 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores dispone entre otras cosas que “la realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada”».

5...

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