94/871/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) respecto al ejercicio financiero de 1991          

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 relativa a la liquidación de cuentas de los Estados miembros correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) respecto al ejercicio financiero de 1991 (94/871/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 5,

Previa consulta al Comité del Fondo,

Considerando que, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, la Comisión, basándose en las cuentas anuales presentadas por los Estados miembros, debe liquidar las cuentas de los gastos pagados por los servicios y organismos a que se refiere el artículo 4 de dicho Reglamento;

Considerando que los Estados miembros han remitido a la Comisión los documentos necesarios para la liquidación de cuentas del ejercicio de 1991; que, según la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, el ejercicio de 1991 comenzó el 16 de octubre de 1990 y finalizó el 15 de octubre de 1991;

Considerando que la Comisión ha efectuado las comprobaciones previstas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 729/70;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1723/72 de la Comisión, de 26 de julio de 1972, relativo a la liquidación de las cuentas referentes al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 295/88 (4), la decisión de liquidación de las cuentas implica la determinación del importe de los gastos realizados en cada Estado miembro durante el año de que se trate, reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA; que, de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CECA, CE, Euratom) no 2730/94 (6), el resultado de la decisión de liquidación, que constituye la posible diferencia entre el total de gastos contabilizados en el ejercicio de que se trate en aplicación de los artículos 100 y 101 y el total de los gastos reconocidos por la Comisión en la liquidación de cuentas, debe consignarse en un artículo único como gasto de más o de menos;

Considerando que, con arreglo a los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 729/70, sólo pueden financiarse las restituciones por exportación a terceros países y las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas concedidas o emprendidas de acuerdo con las normas comunitarias de la organización común de mercados agrícolas; que, a la vista de las comprobaciones efectuadas, una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esas condiciones y, por consiguiente, no puede ser financiada por la sección de Garantía del FEOGA; que en el Anexo de la presente Decisión figuran los importes declarados por cada uno de los Estados miembros de que se trata, los importes reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA y la diferencia entre ambos importes, así como las diferencias entre los gastos reconocidos con cargo a la sección de Garantía del FEOGA y los imputados con cargo al ejercicio;

Considerando que los gastos declarados por Italia en concepto de realización de las operaciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1582/91 de la Comisión (7), por un importe de 3 162 202 599 liras italianas, no son objeto de la presente Decisión, dado que se adoptó para ellos la Decisión 94/281/CE de la Comisión (8); que, por lo tanto, ese importe ha sido deducido de los gastos declarados por el citado Estado miembro con cargo al presente ejercicio;

Considerando que los gastos declarados por Grecia, España, Francia e Italia en concepto de almacenamiento privado de vino, ascendiendo respectivamente, a 132 358 648 dracmas griegas, 636 164 384 pesetas españolas, 38 898 417 francos franceses y 8 203 376 912 liras italianas, así como los gastos declarados por Dinamarca e Irlanda en concepto de almacenamiento público de carne de vacuno, ascendiendo respectivamente, a 13 497 909 coronas danesas y a 9 613 206 libras irlandesas, no son objeto de la presente Decisión, dado que es necesario efectuar un análisis complementario de cada caso; que, por lo tanto, esos importes han sido deducidos de los gastos declarados por los Estados miembros citados con cargo al presente ejercicio y se liquidarán con posterioridad;

Considerando que la Decisión 93/659/CE de la Comisión (9) no se refirió a los gastos declarados por Grecia en concepto de realización del programa de mejora de la leche, por un importe de 343 019 260 dracmas griegas; que la Comisión ha examinado esos gastos basándose en la documentación presentada por el Estado miembro; que, por lo tanto, conviene liquidar esos gastos en la presente Decisión;

Considerando que los gastos que la presente Decisión no reconoce con cargo al ejercicio de 1991 incluyen, en el caso de Italia, un importe de 11 347 399 140 liras italianas, correspondientes a las restituciones por exportación en el sector del tabaco; que tampoco se reconoce, en el caso de Francia, un importe de 775 902 francos franceses correspondiente a las exacciones reguladoras en el sector de los cereales, en el de Italia, un importe de 6 417 202 385 liras italianas, correspondiente a las ayudas a la producción de aceite de oliva, y en el de Grecia, un importe de 16 735 309 160 dracmas griegas, correspondiente a la ayuda a la producción de algodón; que, en vista del incumplimiento de algunas disposiciones comunitarias, los Estados miembros mencionados deben hacerse cargo de los importes corregidos en virtud de la presente Decisión; que, sin embargo, dadas las circunstancias especiales de estos casos, está justificado que la Comisión examine de nuevo la negativa de financiación que supone la presente liquidación de cuentas cuando disponga de los resultados de las comprobaciones que se están llevando a cabo; que, no obstante, ello no afecta a la aplicación inmediata de la presente Decisión;

Considerando que los gastos no reconocidos por la presente Decisión referentes al ejercicio 1991 suponen para Italia un total de 488 800 000 000 liras...

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