Danske Slagterier v Bundesrepublik Deutschland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:464
Date04 September 2008
Celex Number62006CC0445
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-445/06

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 4 de septiembre de 2008 1(1)

Asunto C‑445/06

Danske Slagterier

contra

Bundesrepublik Deutschland

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Libre circulación de mercancías – Medidas de efecto equivalente – Artículo 28 CE – Directivas 64/433/CEE y 89/662/CEE – Aproximación de las legislaciones en materia de policía sanitaria – Comercio intracomunitario de carne fresca – Controles veterinarios – Principio de responsabilidad extracontractual de los Estados miembros por infracción del Derecho comunitario – Derechos subjetivos en el Derecho comunitario – Plazos de prescripción – Determinación del daño»





Índice


I.

II. Introducción

III. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

B. Derecho nacional

IV. Antecedentes de hecho, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

VI. Principales alegaciones de las partes

A. Respecto a la primera cuestión

B. Sobre la segunda cuestión

C. Sobre la tercera cuestión

D. Sobre la cuarta cuestión

E. Sobre la quinta cuestión

VII. Apreciación jurídica

A. Observaciones previas

B. Sobre la primera cuestión

1. Métodos de interpretación aplicables

2. Derechos individuales en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

3. Interpretación de las Directivas controvertidas

4. Conclusión

C. Sobre la segunda cuestión

1. Las libertades fundamentales como derechos públicos subjetivos

2. Aplicación prioritaria del Derecho derivado

3. Conclusión

D. Cuestión previa a las cuestiones tercera y cuarta

1. Competencia del legislador nacional

2. Requisitos de equivalencia y de efectividad

3. Conclusión

E. Sobre la tercera cuestión

1. Pertinencia de la cuestión prejudicial

2. El procedimiento por incumplimiento como mecanismo de control objetivo de legalidad

3. Inexistencia de necesidad de dar un trato privilegiado a la acción por responsabilidad del Estado

4. Conclusión

F. Sobre la cuarta cuestión

1. Observaciones previas

2. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia

3. Comparación con la regla de prescripción del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia

4. Conclusión

G. Sobre la quinta cuestión

1. Existencia de una obligación de evitar el daño a cargo del afectado

2. Exigibilidad de recabar la primera tutela judicial posible

3. Exigibilidad en caso de necesidad de planteamiento de una cuestión prejudicial o de litispendencia de un procedimiento por incumplimiento

VIII. Conclusión


I. Introducción

1. El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial presentada por el Bundesgerichtshof con arreglo al artículo 234 CE, mediante la que dicho tribunal nacional ha planteado al Tribunal de Justicia cinco cuestiones relativas a la interpretación del principio de responsabilidad extracontractual de los Estados miembros por infracciones del Derecho comunitario.

2. Dichas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio entre Danske Slagterier, asociación de sociedades titulares de mataderos y criadores de cerdos organizada en forma de cooperativa (en lo sucesivo, «demandante»), por una parte, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, «demandada»), por otra parte, respecto a la indemnización que reclama la demandante por los daños sufridos a consecuencia de la incorrecta adaptación del Derecho interno a las Directivas 64/433/CEE, en la versión de la Directiva 91/497/CEE, (2) y 89/662/CEE. (3)

3. Las cuestiones se refieren esencialmente a los requisitos para que se genere la responsabilidad del Estado conforme al Derecho comunitario, la consideración de una eventual obligación de evitar el daño a cargo de los perjudicados acogiéndose a la tutela judicial y la aplicación de las normas de prescripción, que, en principio, están reguladas por el Derecho nacional.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

4. El artículo 5 de la Directiva 64/433, en la versión de la Directiva 91/497, dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que el veterinario oficial declare inapropiadas para el consumo humano:

[…]

o) las carnes que presenten olor sexual fuerte.»

5. El artículo 6 de la Directiva 64/433 establece:

«1. Los Estados miembros velarán por que:

[…]

b) las carnes:

[…]

iii) sin perjuicio de los casos previstos en el apartado 1, letra o) del artículo 5, los cerdos machos no castrados de un peso expresado en canal superior a 80 kilos, salvo si el establecimiento pudiere garantizar, por un método reconocido según el procedimiento previsto en el artículo 16, o, en ausencia de tal método, por un método reconocido por la autoridad competente de que se trate, que pueden detectarse las canales que presenten un olor sexual fuerte,

estén provistas de la marca especial establecida en la Decisión 84/371/CEE [de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se establecen las características de la marca especial para carne fresca contemplada en la letra a) del artículo 5 de la Directiva 64/433/CEE (DO L 196, p.46)] y se sometan a un tratamiento previsto en la Directiva 77/99/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (DO L 26, p. 85), modificada en último lugar mediante la Directiva 89/662];

[…]

g) los tratamientos previstos en los puntos anteriores se efectúen en el establecimiento de origen o en cualquier otro establecimiento designado por el veterinario oficial;

[…]»

6. El artículo 5 de la Directiva 89/662 establece:

«1. Los Estados miembros de destino aplicarán las medidas de control siguientes:

a) la autoridad competente podrá verificar en los lugares de destino de la mercancía mediante controles veterinarios de sondeo y de carácter no discriminatorio, el cumplimiento de los requisitos del artículo 3; podrá, además, proceder a tomas de muestras.

Además, cuando la autoridad competente del Estado miembro de tránsito o del Estado miembro de destino disponga de elementos de información que le permitan suponer que se comete una infracción, podrá también efectuar controles durante el transporte de la mercancía en su territorio incluido el control de conformidad de los medios de transporte».

7. El artículo 7 de la Directiva 89/662 dispone:

«1. Si, al efectuar un control en el lugar de destino del envío o durante el transporte, las autoridades competentes de un Estado miembro comprobasen:

[…]

b) que la mercancía no reúne las condiciones exigidas por las Directivas comunitarias o, a falta de decisiones sobre las normas comunitarias previstas por las Directivas, por las normas nacionales, y si las condiciones de salubridad o de policía sanitaria lo permiten, podrán permitir al expedidor o a su representante optar por:

– la destrucción de las mercancías, o

– su utilización para otros fines, incluida su reexpedición con la autorización de la autoridad competente del país del establecimiento de origen.»

8. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 89/662 dispone:

«En los casos previstos en el artículo 7, la autoridad competente de un Estado miembro de destino se pondrá en contacto sin demora con las autoridades competentes del Estado miembro de expedición. Dichas autoridades adoptarán todas las medidas necesarias y comunicarán a la autoridad competente del primer Estado miembro la naturaleza de los controles realizados, las decisiones adoptadas y los motivos de dichas decisiones.»

B. Derecho nacional

9. En la versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, el Bürgerliches Gesetzbuch (Código civil; en lo sucesivo, «BGB, versión antigua»), contenía las siguientes disposiciones:

«Artículo 195

El plazo regular de prescripción es de treinta años.»

«Artículo 839

1. Todo funcionario que, con dolo o culpa, incumpla las obligaciones que le imponga el ejercicio de sus funciones para con un tercero estará obligado a indemnizar a éste por el daño que le haya causado. Si el funcionario ha actuado de forma meramente culposa, sólo podrá reclamársele la indemnización de los daños cuando el lesionado no pueda obtener de otro modo la reparación del daño.

2. El funcionario que incumpla las obligaciones que le incumban al apreciar una situación jurídica únicamente estará obligado a indemnizar los daños causados si dicho incumplimiento es constitutivo de delito. Esta disposición no se aplicará cuando el incumplimiento consista en la negativa a ejercer sus funciones o en la dilación en ejercerlas.

3. No se generará obligación de indemnizar los daños cuando el lesionado, con dolo o culpa, se haya abstenido de evitar el daño mediante el ejercicio de una acción judicial.»

«Artículo 852

1. La acción para reclamar la indemnización de los daños originados por una infracción prescribe a los tres años contados a partir del momento en el que el lesionado tuvo conocimiento de los daños y de la persona obligada a indemnizarlos y, a falta de tal conocimiento, a los treinta años de la comisión de la infracción.

2. Si entre el obligado a indemnizar y el titular del derecho a indemnización estuvieran pendientes negociaciones sobre la cuantía de la indemnización, se suspende la prescripción hasta que alguna de las partes se oponga a proseguir las negociaciones.

3. Si, mediante la infracción, el obligado a indemnizar ha obtenido una ventaja a costa del lesionado, también estará obligado, una vez expirado el plazo de prescripción, a restituirla con arreglo a las disposiciones sobre restitución en caso de enriquecimiento injusto.»

III. Antecedentes de hecho, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10. La demandante, en representación de sus miembros, reclama a la demandada la indemnización de los daños sufridos a consecuencia de la infracción del Derecho comunitario. Afirma que, desde principios de 1993 a 1999, la demandada impuso de hecho una prohibición de importar carne de cerdos no castrados...

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