Konstantinos Adeneler and Others v Ellinikos Organismos Galaktos (ELOG).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:654
Docket NumberC-212/04
Celex Number62004CC0212
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date27 October 2005

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 27 de octubre de 2005 1(1)

Asunto C‑212/04

Konstantinos Adeneler y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Thessaloniki, Grecia)

«Obligación de interpretar el Derecho nacional de manera conforme a la Directiva antes de que concluya el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva – Acuerdo marco relativo a los contratos de trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE) – Relaciones laborales temporales sucesivas en el sector público – Razones objetivas – Medidas para evitar abusos»





I. Introducción

1. En el presente asunto se examina la utilización de relaciones laborales de duración determinada por parte del empleador público en Grecia. Un tribunal griego, el Monomeles Protodikeio Thessaloniki, pregunta con carácter prejudicial cuáles son los requisitos que impone el Derecho comunitario a tales relaciones laborales temporales. Se trata, en especial, de las medidas necesarias para evitar los abusos en la celebración de contratos laborales temporales sucesivos.

2. Además, este asunto proporciona al Tribunal de Justicia la ocasión de ocuparse de una cuestión de fundamental importancia: ¿a partir de qué momento están obligados los órganos jurisdiccionales nacionales a interpretar el Derecho nacional de manera conforme con la Directiva?

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

3. El marco jurídico comunitario de este asunto se encuentra en la Directiva 1999/70/CE del Consejo de, 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. (2) Mediante esta Directiva se aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), firmado el 18 de marzo de 1999 entre tres organizaciones interprofesionales de carácter general (la CES, la UNICE y el CEEP), que se adjunta a la Directiva como anexo.

4. El Acuerdo marco se basa en la consideración de que «los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores». (3) Pero, al mismo tiempo el Acuerdo marco reconoce que los contratos de duración determinada «son característicos del empleo en algunos sectores, ocupaciones y actividades y […] pueden convenir tanto a los empresarios como a los trabajadores». (4)

5. Por lo tanto, la cláusula 1 del Acuerdo marco define su objeto en los siguientes términos:

«El objeto del presente Acuerdo marco es:

a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada».

6. La cláusula 5 del Acuerdo marco se refiere a las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada:

«1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.

2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte [...] necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:

a) se considerarán “sucesivos”;

b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

7. Por último, en la cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco se establece lo siguiente:

«La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo no podrá constituir una justificación válida para la reducción del nivel general de protección de los trabajadores en el ámbito cubierto por el presente Acuerdo».

8. En lo referente a los términos empleados en el Acuerdo marco, no definidos en el mismo de manera específica, la Directiva 1999/70 permite que sean los Estados miembros quienes definan dichos términos en conformidad con el derecho y las prácticas nacionales, a condición de que dichas definiciones respeten el contenido del Acuerdo marco. (5) De esa forma se pretende tener en cuenta la situación en cada Estado miembro y las circunstancias de algunos sectores y ocupaciones, incluidas las actividades de carácter estacional. (6)

9. El artículo 3 de la Directiva 1999/70 fija la entrada en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 10 de julio de 1999.

10. Conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 1999/70, los Estados miembros están obligados a «[poner] en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la […] Directiva a lo más tardar el 10 de julio de 2001 o [a asegurarse] de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias». Conforme al artículo 2, apartado 2, de la Directiva, si fuera necesario para tener en cuenta dificultades particulares o la aplicación mediante convenio colectivo, y tras consultar con los interlocutores sociales, se concede a los Estados miembros un año suplementario. Como señala la Comisión, a Grecia se le concedió esa prórroga anual del plazo de adaptación, que concluyó, por tanto, el 10 de julio de 2002.

B. Derecho nacional

11. Entre las disposiciones del Derecho griego presentan relevancia, por una parte, lo dispuesto en la Ley 2190/1994 y, por otra parte, lo Decretos presidenciales adoptados para adaptar el Derecho interno a la Directiva 1999/70.

Ley 2190/1994

12. El artículo 21 de la Ley 2190/1994 (7) establece lo siguiente:

«[…] los servicios públicos y las personas jurídicas […] podrán contratar personal mediante contratos de trabajo de duración determinada, regidos por el Derecho privado, para hacer frente a necesidades estacionales o cualesquiera otras de naturaleza periódica o temporal […]. Será nula la transformación en contratos por tiempo indefinido […]».

Decreto Presidencial 81/2003

13. El Decreto Presidencial 81/2003, (8) que entró en vigor el 2 de abril de 2003, establece un «Régimen para trabajadores con contratos de trabajo de duración determinada» y, conforme a su artículo 2, apartado 1, se aplicaba originariamente «a los trabajadores con un contrato o una relación laboral de duración determinada». Sin embargo, mediante el posterior Decreto Presidencial 180/2004, de 3 de agosto de 2004, (9) se limitó el ámbito de aplicación fijado en aquel artículo a las relaciones laborales del sector privado. (10)

14. El artículo 5 del Decreto Presidencial 81/2003 establecía, en su primitiva redacción, las siguientes «Normas de protección de los trabajadores y de prevención de los fraudes de ley en su perjuicio»:

«1. La renovación sin límites de los contratos de trabajo de duración determinada está autorizada cuando esté justificada por una razón objetiva

a) Existe una razón objetiva cuando, en particular:

[…] la limitación temporal del contrato por tiempo determinado venga impuesta por una disposición legal o reglamentaria.

[…]

3. Cuando la duración de los contratos o relaciones laborales sucesivos, por tiempo determinado, sobrepase un total de dos años, sin que concurra alguna de las razones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, se presume que tales contratos o relaciones laborales están destinados a hacer frente a necesidades permanentes y duraderas de la empresa o establecimiento, con la consiguiente transformación en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido. Si en el período de dos años se producen más de tres prórrogas de contratos o relaciones laborales sucesivas en el sentido del apartado 4 de este artículo, sin que concurra alguna de las razones enumeradas en el apartado 1 de este artículo, se presume que tales contratos o relaciones laborales están destinados a hacer frente a necesidades permanentes y duraderas de la empresa o establecimiento, con la consiguiente transformación en contratos o relaciones temporales por tiempo indefinido. La carga de la prueba incumbirá, en cualquier caso, al empresario.

4. Se considerarán “sucesivos” los contratos o relaciones laborales de duración determinada celebrados entre el mismo empresario y el mismo trabajador, caracterizados por condiciones laborales idénticas o similares, siempre y cuando entre ellos no haya transcurrido un intervalo superior a veinte (20) días laborables.

5. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los contratos o prórrogas de contratos o relaciones laborales nacidas en una fecha posterior a la entrada en vigor del presente Decreto.»

15. El Decreto Presidencial 180/2004 modificó el citado artículo 5 del Decreto Presidencial 81/2003, que actualmente presenta, en extracto, el siguiente tenor: (11)

«1. La prórroga ilimitada de los contratos de trabajo de duración indeterminada está autorizada cuando esté justificada por una razón objetiva. Existe una razón objetiva, en particular:

cuando la forma o la naturaleza de la actividad del empleador o del empresario o motivos o necesidades especiales justifiquen dicha prórroga, siempre que estas circunstancias se deduzcan directa o indirectamente del...

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