Ivana Scattolon v Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:211
Docket NumberC-108/10
Celex Number62010CC0108
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date05 April 2011

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 5 de abril de 2011 (1)

Asunto C‑108/10

Ivana Scattolon

contra

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Venezia (Italia)]

«Política social – Directiva 77/187/CEE – Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas – Transferencia del personal de una persona pública a otra persona pública – Reconocimiento por la legislación de un Estado miembro, según su interpretación por el tribunal de rango superior de ese Estado, de la antigüedad adquirida antes de esa transferencia como derecho que debe mantenerse – Adopción de una ley retroactiva que excluye esa interpretación – Prohibición de que los Estados miembros interfieran mediante la adopción de leyes retroactivas en los procesos judiciales en curso – Principio de tutela judicial efectiva – Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47»





1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, (2) así como del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 47 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. (3)

2. Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Scattolon y el Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca (Ministerio de educación, de universidades y de investigación) sobre el no reconocimiento, con ocasión de la transferencia de la Sra. Scattolon al servicio de éste, de la antigüedad íntegra que esa señora había adquirido al servicio de su empresario original, el municipio de Scorzè (Italia).

3. En este asunto se insta al Tribunal de Justicia a precisar su jurisprudencia sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 77/187 en caso de transmisión de empresa entre personas públicas, por un lado, y por otro sobre el reconocimiento por el cesionario de la antigüedad adquirida al servicio del cedente por el personal transferido.

4. Dicho asunto también ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con una disposición legislativa que, en contra de una jurisprudencia nacional favorable al cómputo por el cesionario de la totalidad de la antigüedad adquirida al servicio del cedente por el personal transferido, produce un efecto inmediato en un conjunto de procesos judiciales en curso, entre ellos el promovido por la Sra. Scattolon, y ello a favor del criterio contrario que mantiene el Estado italiano.

5. Expondré en las presentes conclusiones las razones por las que la Directiva 77/187 debe ser interpretada a mi juicio en el sentido de que se aplica a una transmisión como la que es objeto del litigio principal, a saber la transferencia del personal encargado de los servicios auxiliares de limpieza, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares del Estado desde las entidades públicas locales (municipios y provincias) al Estado.

6. Explicaré después que en un supuesto como el del litigio principal, en el que las condiciones de retribución previstas por el convenio colectivo vigente para el cedente no se basan principalmente en el criterio de la antigüedad adquirida con ese empresario, por un lado, y en el que por otro lado el convenio colectivo vigente para el cesionario sustituye al que estaba en vigor para el cedente, el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 77/187 debe interpretarse en el sentido de que no exige que el cesionario tenga en cuenta la antigüedad adquirida por el personal transferido al servicio del cedente para el cálculo de la retribución de ese personal, y ello aunque el convenio colectivo en vigor para el cesionario prevea que el cálculo de la retribución se basará principalmente en el criterio de la antigüedad.

7. Por último, propondré al Tribunal de Justicia declarar que el artículo 47 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición legislativa como la controvertida en el litigio principal siempre que se demuestre, en especial mediante datos cuantitativos, que la adopción de aquélla pretendía realmente garantizar la neutralidad presupuestaria de la operación de transferencia del personal administrativo, técnico y auxiliar (ATA) de las entidades locales al Estado, lo que incumbe comprobar al tribunal remitente.

I. El marco jurídico

A. El Derecho de la Unión

8. Dado que la transferencia objeto del litigio principal tuvo lugar el 1 de enero de 2000, es decir antes del término del plazo para la transposición de la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 77/187, (4) a saber, el 17 de julio de 2001, ese litigio se rige por la Directiva 77/187. (5)

9. El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva prevé:

«La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.»

10. El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) cedente, cualquier persona física o jurídica que, a causa de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte del centro de actividad;

b) cesionario, cualquier persona física o jurídica que, a causa de [una transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte del centro de actividad;

[…]»

11. A tenor del artículo 3 de la Directiva 77/187:

«1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha de [la transmisión] tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].

[…]

2. Después de [la transmisión] en el sentido del apartado 1 del artículo 1, el cesionario mantendrá las condiciones de trabajo pactadas mediante convenio colectivo, en la misma medida en que éste las previó para el cedente, hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo, o de la entrada en vigor o de aplicación de otro convenio colectivo.

Los Estados miembros podrán limitar el período de mantenimiento de las condiciones de trabajo, pero éste no podrá ser inferior a un año.

[…]»

12. El artículo 4 de la misma Directiva establece:

«1. [La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de centro de actividad, no constituye en sí [misma] un motivo de despido para el cedente o para el cesionario […]

2. Si el contrato de trabajo o la relación laboral se [resuelve] como consecuencia de que [la transmisión], tal como se define en el apartado 1 del artículo 1, ocasiona una modificación substancial de las condiciones de trabajo en perjuicio del trabajador, la [resolución] del contrato de trabajo o de la relación laboral se considerará imputable al empresario.»

13. El artículo 7 de la citada Directiva puntualiza que ésta «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados».

B. El Derecho nacional

1. El artículo 2112 del Código Civil italiano y el artículo 34 del Decreto Legislativo nº 29/93

14. En Italia la transposición de la Directiva 77/187 y de la posterior Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, (6) resulta en especial del artículo 2112 del Código Civil italiano, según el cual «en caso de transmisión de empresa, la relación laboral proseguirá con el cesionario y el trabajador conservará todos los derechos derivados de dicha relación […] El cesionario deberá aplicar los […] convenios colectivos que estaban en vigor en la fecha de la transmisión, hasta su expiración, salvo que sean sustituidos por otros convenios colectivos que se apliquen a la empresa del cesionario».

15. El artículo 34 del Decreto Legislativo nº 29/93, de racionalización de la organización de las administraciones públicas y revisión de la legislación en materia de empleo público (decreto legislativo n. 29, razionalizzazione della organizzazione delle Amministrazioni pubbliche e revisione della disciplina in materia di pubblico impiego) de 3 de febrero de 1993, (7) en su versión en vigor al tiempo de los hechos del asunto principal, prevé que «en caso de transmisión […] de actividades a cargo de administraciones públicas, de entidades públicas o de sus organismos o dependencias a otros sujetos de Derecho, públicos o privados, se aplicará el artículo 2112 del Código Civil al personal transferido a estos últimos.».

2. El artículo 8 de la Ley nº 124/99, los Decretos ministeriales para su aplicación y la jurisprudencia relacionada con éstos

16. Hasta 1999 los servicios auxiliares de las escuelas públicas italianas, como los de limpieza, mantenimiento y vigilancia, se asumían y financiaban por el Estado. Éste delegaba en parte la gestión de esos servicios a entidades locales como los municipios. Los citados servicios se prestaban en parte por personal ATA del Estado y en parte por las entidades locales.

17. Las entidades locales prestaban los servicios bien por medio de su personal ATA (en lo sucesivo...

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