Commission of the European Communities v Hellenic Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1994:275
CourtCourt of Justice (European Union)
Date29 June 1994
Docket NumberC-120/94
Procedure TypeDemande en référé - non fondé
Celex Number61994CO0120
EUR-Lex - 61994O0120 - ES 61994O0120

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 29 DE JUNIO DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA HELENICA. - ANTIGUA REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA - GRAVE TENSION INTERNACIONAL QUE CONSTITUYE UNA AMENAZA DE GUERRA - RECURSO CON ARREGLO AL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 225 DEL TRATADO CE - MEDIDAS PROVISIONALES. - ASUNTO C-120/94 R.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03037
Edición especial sueca página I-00273
Edición especial finesa página I-00313


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave

++++

1. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Demanda de medidas provisionales en un procedimiento principal basado en el artículo 225 del Tratado ° Procedencia ° Consideración de las particularidades del procedimiento

(Tratado CE, arts. 186, 224 y 225)

2. Procedimiento sobre medidas provisionales ° Medidas provisionales ° Requisitos para su concesión ° Medidas que no prejuzgan la decisión sobre el fondo ° Fumus boni iuris ° Perjuicio grave e irreparable ° Litigio principal basado en el artículo 225 del Tratado

(Tratado CE, arts. 224 y 225; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 36, párr. 3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts. 83, ap. 2, y 86, ap. 4)

Índice

1. El artículo 186 del Tratado confiere al Tribunal de Justicia la facultad de ordenar las medidas provisionales necesarias en los asuntos de que esté conociendo. Puesto que dicha disposición no establece excepciones ni distinciones según la naturaleza del asunto, la demanda de medidas provisionales no queda excluida cuando el recurso principal se basa en el párrafo segundo del artículo 225 del Tratado y tiene por objeto que se declare que un Estado miembro ha hecho un uso abusivo del artículo 224 del Tratado. No obstante, el carácter más rápido, respecto del procedimiento del artículo 169, del procedimiento basado en el artículo 225 así como la dificultad de las apreciaciones y de las justificaciones que deben examinarse en el marco de la aplicación de los artículos 224 y 225, pueden tomarse en consideración examinar las circunstancias concretas de las que depende la necesidad de ordenar determinadas medidas provisionales.

2. Con arreglo al apartado 2 del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, un auto por el que se ordenen medidas provisionales está supeditado a la existencia de circunstancias que den lugar a la urgencia, así como de antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada, la cual se aprecia en relación con la necesidad de resolver provisionalmente a fin de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable mediante la aplicación de la medida que constituye el objeto del litigio principal.

Conforme al apartado 4 del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento y al párrafo tercero del artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un auto de medidas provisionales no debe prejuzgar el fondo.

Habida cuenta de estos requisitos, debe desestimarse una demanda de medidas provisionales presentada por la Comisión y que tiene por objeto la suspensión de las medidas, aparentemente contrarias a las normas comunitarias fundamentales relativas a la libre circulación de mercancías y a la política comercial común, adoptadas unilateralmente por un Estado miembro basándose en el artículo 224 del Tratado frente a un Estado tercero, aunque los argumentos expuestos por la Comisión parezcan, a primera vista, suficientemente pertinentes y fundados para constituir un fumus boni iuris que pueda justificar la concesión de la medida provisional solicitada, puesto que:

° En primer lugar, en la fase de procedimiento sobre medidas provisionales, no puede afirmarse que el Estado miembro ha cometido una infracción manifiesta del Derecho comunitario, constitutiva per se de un perjuicio, ya que, sin un examen en profundidad, no es posible comprobar si el Gobierno de este Estado ha invocado abusivamente el artículo 224 del Tratado o si ha abusado de las facultades reconocidas en dicha disposición.

° En segundo lugar, aun suponiendo que fuera competente para entrar en las apreciaciones de naturaleza política que resultarían indispensables para evaluar la existencia de un perjuicio causado a las orientaciones políticas generales trazadas por el Consejo Europeo, y del perjuicio resultante de la agudización de la tensión internacional en la región de que se trata y del peligro de guerra, que se derivaría del mantenimiento de las medidas adoptadas por un Estado miembro frente a un Estado tercero, y sobre todo de una relación entre este perjuicio y el comportamiento del Gobierno de dicho Estado miembro, el Tribunal de Justicia no podría, de todos modos, emitir su opinión en la fase del procedimiento sobre medidas provisionales, ya que las apreciaciones que dicha opinión podría entrañar serían inevitablemente de tal carácter que prejuzgarían el alcance de las facultades del Tribunal de Justicia en el contexto de los artículos 224 y 225 del Tratado y, por lo tanto, el fondo del asunto.

° En tercer lugar, no se ha probado el perjuicio irreparable sufrido por operadores económicos comunitarios.

° Finalmente, dado que la misión asignada a la Comisión por el artículo 225, en relación con el artículo 224, está dirigida a primera vista a salvaguardar los intereses de la Comunidad, el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta en un procedimiento sobre medidas provisionales el perjuicio sufrido por el Estado tercero afectado por las medidas que un Estado miembro considera justificadas conforme al artículo 224 del Tratado.

Partes

En el asunto C-120/94 R,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Timmermans, Director General adjunto del Servicio Jurídico, el Sr. Van Raepenbusch y la Sra. E. Buissart, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por los Sres. G. Kranidiotis, Secretario General del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia del Ministerio de Asuntos Exteriores, K. Ioannou, V. Skouris y S. Perrakis, Profesores universitarios, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de medidas provisionales dirigida a que se ordene a la República Helénica que suspenda, hasta que se dicte la sentencia en el procedimiento principal, las medidas adoptadas el 16 de febrero de 1994 contra la antigua República yugoslava de Macedonia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias (Ponente), F, Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia

1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 1994, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 225 del Tratado CE, un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha abusado de las facultades previstas en el artículo 224 del Tratado CE para justificar las medidas unilaterales adoptadas el 16 de febrero de 1994 para prohibir el comercio, más concretamente a través del puerto de Tesalónica, de los productos con origen, procedencia o destino en la antigua República yugoslava de Macedonia así como la importación a Grecia de los productos originarios o procedentes de la referida República o con destino a ella y, al hacerlo, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 113 del Tratado CE y del régimen común aplicable a las exportaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 2603/69 del Consejo, de 20 de diciembre de 1969 (DO L 324, p. 25; EE 11/01, p. 60), del régimen común aplicable a las importaciones establecido por el Reglamento (CEE) nº 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982 (DO L 35, p. 1; EE 11/15, p. 176), del régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de la República de Bosnia-Herzegovina, de la República de Croacia, de la República de Eslovenia y de la antigua República yugoslava de Macedonia, establecido por el Reglamento (CE) nº 3698/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO L 334, p. 1), y del régimen del tránsito comunitario establecido por el Reglamento (CEE) nº 2726/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 262, p. 1).

2 Mediante escrito separado, presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Comisión, con arreglo al artículo 186 del Tratado y del artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara a la República Helénica suspender, hasta que se dicte la sentencia en el proceso principal, las medidas adoptadas el 16 de febrero de 1994 contra la antigua República yugoslava de Macedonia.

3 El Gobierno helénico presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales el 24 de mayo de 1994.

4 Mediante resolución de 1 de junio de 1994, el Presidente del Tribunal de Justicia, conforme al párrafo primero del artículo 85 del Reglamento de Procedimiento, atribuyó al Tribunal de Justicia la demanda de medidas provisionales.

5 Se oyeron las observaciones orales de las partes en la vista celebrada a puerta cerrada el 14 de junio de 1994.

I. Antecedentes del litigio

6 La antigua República yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo, "ARYM")...

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