Reglamento (CE) nº 601/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 3943/90, (CE) nº 66/98 y (CE)

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 601/2004 DEL CONSEJO

de 22 de marzo de 2004

por el que se establecen determinadas medidas de control aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos y se derogan los Reglamentos (CEE) no 3943/90, (CE) no 66/98 y (CE) no 1721/1999

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), Considerando lo siguiente:

(1) La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la Convención', fue aprobada por la Comunidad mediante la Decisión 81/691/CEE del Consejo (2) y entró en vigor en la Comunidad el 21 de mayo de 1982.

(2) La Convención establece un marco para la cooperación regional en materia de conservación y gestión de los recursos vivos marinos antárticos mediantela creación de una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la CCRVMA', y la adopción por esta última de medidas de conservación vinculantes para las Partes contratantes.

(3) La Comunidad, como Parte contratante de la Convención, debe velar por que las medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA se apliquen a los buques pesqueros comunitarios.

(4) Entre esas medidas, se encuentran numerosas normas y disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras en la zona regulada por la Convención que deben integrarse en el Derecho comunitario como disposiciones específicas que completen las del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), con arreglo al apartado 3 del artículo 1 de éste.

(5) Algunas de esas disposiciones específicas fueron incorporadas al Derecho comunitario por el Reglamento (CEE) no 3943/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, relativo a la aplicación del sistema de observación e inspección establecido con arreglo al artículo XXIV de la Convención sobre la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (4), por el Reglamento (CE) no 66/98 del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por el que se establecen determinadas medidas de conservación y de control aplicables a las actividades de pesca en el Antártico (5), y por el Reglamento (CE) no 1721/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, por el que se establecen determinadas medidas de control con respecto a los buques que enarbolan pabellón de las Partes no contratantes del Convenio para la conservación de los recursos vivos marinos antárticos (6).

(6) Con vistas a la aplicación de las nuevas medidas de conservación adoptadas por la CCRVMA, procede derogar los mencionados Reglamentos y sustituirlos por un Reglamento único que reúna las disposiciones específicas enmateria de control de las actividades pesqueras que se derivan de las obligaciones de la Comunidad en su calidad de Parte contratante de la Convención.

(7) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (7).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

  1. En el presente Reglamento se establecen los principios generales y las condiciones correspondientes a la aplicación, por parte de la Comunidad:

    (1) Dictamen emitido el 16 de diciembre de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2) DO L 252 de 5.9.1981, p. 26.

    (3) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1954/2003 (DO L 289 de 7.11.2003, p. 1).

    (4) DO L 379 de 31.12.1990, p. 45.

    (5) DO L 6 de 10.1.1998, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2742/1999 (DO L 341 de 31.12.1999, p. 1).

    (6) DO L 203 de 3.8.1999, p. 14.

    (7) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    1. de las medidas de control aplicables a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de las Partes contratantes de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'laConvención', que faenen en la zona de la Convención en aguas no sujetas a jurisdicciones nacionales;

    2. del régimen para fomentar el cumplimiento, por parte de los buques de las Partes no contratantes de la Convención, de las medidas de conservación de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, denominada en lo sucesivo 'la CCRVMA'.

  2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la Convención y se aplicará observando los objetivos y los principios de la misma, así como las disposiciones del Acta final de la Conferencia en la que fue adoptada.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. 'zona de la Convención': la zona de aplicación de la Convención, tal como se define en el artículo I de ésta;

  2. 'convergencia antártica': una línea que une los siguientes puntos a lo largo de los paralelos y meridianos: 50° S, 0°50° S, 30° E-45° S,30° E-45° S, 80° E-55° S, 80° E-55° S, 150° E-60° S, 150° E-60° S, 50° O-50° S, 50° O-50° S, 0°:

  3. 'buque pesquero comunitario': todo buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y esté matriculado en la Comunidad, que capture y conserve a bordo organismos marinos procedentes de los recursos marinos vivos de la zona de la Convención;

  4. 'sistema SLB': sistema de localización de buques por satélite instalado a bordo de los buques pesqueros comunitarios de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2847/93;

  5. 'nueva pesquería': la pesquería que explote una especie utilizando un método de pesca especial en una subzona FAO Antártico y con respecto a la cual la CCRVMA nunca haya recibido:

  6. información sobre la distribución, abundancia, demografía, rendimiento potencial e identidad de las poblaciones, obtenida mediante estudios o investigaciones exhaustivas o gracias a campañas exploratorias, ii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero, o iii) datos sobre capturas y esfuerzo pesquero de las dos últimas campañas;

  7. 'pesquería exploratoria': la pesquería que ya no se considera una 'nueva pesquería' en el sentido de la letra e) y cuyo carácter exploratorio permanezca hasta que se recopile la suficiente información para:

  8. evaluar la distribución, abundancia y demografía de las especies principales, con objeto de calcular el rendimiento potencial de la pesquería, ii) cuantificar los posibles efectos de la actividad pesquera en las especies dependientes y asociadas, iii) que el Comité científico de la CCRVMA pueda formular recomendaciones sobre el nivel adecuado de capturas, el esfuerzo y los artes de pesca, en su caso;

  9. 'inspector de la CCRVMA': un inspector nombrado por una Parte contratante de la Convención para la aplicación del régimen de control mencionado en el apartado 1 del artículo 1;

  10. 'régimen de inspección de la CCRVMA': el documento que lleve ese nombre, adoptado por la CCRVMA, relativo al control y la inspección en el mar de los buques que enarbolen pabellón de una Parte contratante de la Convención;

  11. 'buque de una Parte no contratante': buque que enarbola pabellón de una Parte no contratante de la Convención y que ha sido avistado mientras realizaba actividades pesqueras en la zona de la Convención;

  12. 'Parte contratante': Parte contratante de la Convención;

  13. 'buque de una Parte contratante': buque pesquero que enarbola pabellón de una Parte contratante de la Convención;

  14. 'avistamiento': cualquier observación de un buque que enarbole pabellón de una Parte no contratante realizada por un buque que enarbole pabellón de una Parte contratante y quese encuentre faenando en la zona de la Convención, o por una aeronave matriculada en una Parte contratante que sobrevuele la zona de la Convención, o por un inspector de la CCRVMA;

  15. 'actividad INDNR': actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en lazona de la Convención;

  16. 'buque INDNR': cualquier buque que esté practicando una actividad pesquera ilegal, no declarada y no reglamentada en la zona de la Convención.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 8

ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA EN LA ZONA DE LA CONVENCIÓN

Artículo 3

Permiso de pesca especial

  1. Únicamente estarán autorizados a pescar, llevar a bordo, transbordar y desembarcar recursos pesqueros procedentes de la zona de la Convención los buques pesqueros comunitarios que posean un permiso de pesca especial expedido por el Estado miembro de su pabellón de conformidad con el Reglamento (CE) no 1627/94 del Consejo (1), y lo estarán en las condiciones enunciadas en dicho permiso.

  2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por vía informática, y en un plazo de tres días a partir de la fecha deconcesión del permiso mencionado en el apartado 1, la siguiente información sobre el buque objeto del permiso:

    1. nombre del buque;

    2. período durante el cual estará autorizado a pescar en la zona de la Convención, con indicación de la fechade inicio y fin de las actividades;

    3. zona o zonas de pesca;

    4. especie o especies perseguidas;

    e)artes de pesca utilizados.

    La Comisión remitirá la información lo antes posible a la Secretaría de la CCRVMA.

  3. La información transmitida por los Estados miembros a la Comisión incluirá asimismo el número interno del registro de la flota, de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2090/98 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativo al registro comunitario de buques pesqueros (2), además de...

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