Directiva 91/628/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE          

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 19 de noviembre de 1991

sobre la protección de los animales durante el transporte y que modifica las Directivas 90/425/CEE y 91/496/CEE

(91/628/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría (4), pidió a la Comisión que presentara propuestas sobre la protección de los animales durante su transporte;

Considerando que, con el fin de eliminar los obstáculos de carácter técnico en el comercio de animales vivos y permitir el buen funcionamiento de las organizaciones de mercado correspondientes, al tiempo que se garantiza un nivel satisfactorio de protección de los animales transportados, la Comunidad ha adoptado normas en este campo;

Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre la protección de los animales durante su transporte internacional y han firmado el Protocolo adicional por el que se permite a la Comunidad como tal adherirse a dicho Convenio;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de la fauna y flora silvestres (5) (en lo sucesivo denominado CITES), regula las condiciones de transporte de determinadas especies;

Considerando que la Directiva 77/489/CEE (6) establece normas sobre la protección de los animales durante su transporte internacional; que la Directiva 81/389/CEE (7) determina las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 77/489/CEE, entre las cuales figura la creación de controles en las fronteras interiores de la Comunidad;

Considerando que, para alcanzar idénticos objetivos y, en particular, el de la protección de los animales durante su transporte, es necesario, en el marco del establecimiento del mercado interior modificar las normas de la Directiva 90/425/CEE (8), con vistas a armonizar, especialmente, los controles anteriores relativos al bienestar de los animales durante el transporte;

Considerando que, en dicho contexto, debe regularse el transporte de animales dentro, hacia y desde la Comunidad, y suprimir los controles sistemáticos en las fronteras interiores de la Comunidad;

Considerando que, por motivos de bienestar de los animales, debería reducirse lo más posible el transporte a larga distancia de animales, incluidos los animales destinados al sacrificio;

Considerando que las normas propuestas deben garantizar una protección más eficaz de los animales durante su transporte;

Considerando que además conviene modificar la Directiva 91/496/CEE (9) para adaptarla a la presente Directiva; que además conviene derogar las Directivas 77/489/CEE y 81/389/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará al transporte de:

    a) solípedos domésticos y animales domésticos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina;

    b)

    aves de corral, pájaros domésticos y conejos domésticos;

    c)

    perros domésticos y gatos domésticos;

    d)

    otros mamíferos y pájaros;

    e)

    otros animales vertebrados y animales de sangre fría.

    ( 7) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).

    (§) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

  2. La presente Directiva no se aplicará:

    a)

    a los viajeros que transporten, sin fines lucrativos, animales familiares de compañía;

    b)

    sin perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia, a los transportes de animales efectuados:

    - a lo largo de una distancia de 50 km como máximo a partir del principio del transporte de los animales hasta el lugar de destino, o

    - por los criadores o cebadores con ayuda de vehículos agrícolas o de medios de transporte que les pertenezcan, en el supuesto en que las circunstancias geográficas obliguen a una trashumancia estacional sin fines lucrativos para ciertos tipos de animales.

Artículo 2
  1. A efectos de aplicación de la presente Directiva, se aplicarán, si fueran necesarias, las definiciones que figuran en el artículo 2 de las Directivas 89/662/CEE (1), 90/425/CEE, 90/675/CEE (2) y de la Directiva 91/496/CEE.

  2. Además, se entenderá por:

a) «medio de transporte»: las partes reservadas a la carga y transporte de animales en los vehículos de carretera, los vehículos que circulen por raíles, los barcos y las aeronaves, o los contenedores para el transporte por tierra, mar o aire;

b)

transporte

: todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte y que implique carga y descarga de los animales;

c)

punto de parada

: el lugar en que se interrumpe el trayecto para hacer que descansen, alimentar o a abrevar los animales;

d)

punto de transbordo

: el lugar en que se interrumpe el transporte para trasladar a los animales de un medio de transporte a otro;

e)

lugar de salida

: el lugar en el que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 1, un animal se carga por primera vez en un medio de transporte, así como todos los lugares en los que los animales hayan sido descargados e instalados durante un mínimo de diez horas, hayan sido abrevados, alimentados y, llegado el caso, cuidados, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo.

También podrán ser considerados lugares de salida los mercados y lugares de concentración autorizados, con arreglo a la legislación comunitaria,

- cuando el primer lugar de carga de los animales se encuentre a menos de 50 km de dichos mercados o centros de concentración;

- cuando, en el supuesto de que la distancia mencionada en el primer guión sea superior a 50 km, los animales hayan disfrutado de un período de descanso cuya duración deberá determinarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 17 y hayan sido abrevados y alimentados antes de ser cargados de nuevo;

f)

lugar de destino

: el lugar en el que un animal se descarga definitivamente de un medio de transporte, sin incluir los puntos de parada ni de transbordo;

g)

trayecto

: el transporte desde el lugar de salida hasta el lugar de destino.

CAPÍTULO II Transporte y control dentro del territorio de la Comunidad Artículos 3 a 10
Artículo 3
  1. Los Estados miembros velarán por que:

    a) el transporte de animales dentro, con destino a y desde un Estado miembro se lleve a cabo de conformidad con la presente Directiva y, en lo que respecta a los animales mencionados en:

    - la letra a) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo I del Anexo;

    - la letra b) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Anexo;

    - la letra c) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo III del Anexo;

    - la letra d) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo IV del Anexo;

    - la letra e) del apartado 1 del artículo 1, de conformidad con las disposiciones del capítulo V del Anexo;

    b)

    no podrá realizarse el transporte de animales si éstos no se hallan en condiciones de realizar el trayecto previsto y si no se han adoptado las disposiciones oportunas para su cuidado durante el mismo y a la llegada al lugar de destino. Los animales enfermos o heridos no se considerarán aptos para el transporte. Esta disposición no se aplicará, sin embargo:

    ii) a los animales levemente heridos o enfermos cuyo transporte no fuera causa de sufrimientos innecesarios;

    ii) a los animales transportados para ser sometidos a pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente;

    c)

    cualquier animal que enferme o se hiera durante el transporte recibirá los primeros auxilios lo antes posible. Si procede, será sometido al tratamiento veterinario adecuado, y en caso necesario sacrificado urgentemente de forma que se le eviten sufrimientos innecesarios.

    1. N° obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar el transporte de animales para un tratamiento veterinario o un sacrificio de urgencia en condiciones que no respondan a las exigencias de la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que sólo se autorice este tipo de transporte si no se ocasiona sufrimiento innecesario o malos tratos a los animales. Cuando sea necesario, se adoptarán normas concretas para la aplicación del presente apartado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

  2. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el Anexo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las condiciones adicionales oportunas para el transporte de cierto tipo de animales como los solípedos, aves silvestres y mamíferos marinos, con el fin de garantizar su bienestar.

    A la espera de la aplicación de estas disposiciones, los Estados miembros, dentro del respeto de las disposiciones generales del Tratado, podrán aplicar normas nacionales pertinentes adicionales al respecto.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que los animales, durante todo el trayecto, sean identificados y...

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