El reconocimiento mutuo en materia penal y el derecho primario

AuthorAdán Nieto Martín
ProfessionCatedrático de Derecho Penal Instituto de Derecho penal europeo e internacional Universidad de Castilla-La Mancha
Pages217-242
CAPÍTULO 8
EL RECONOCIMIENTO MUTUO EN MATERIA
PENAL Y EL DERECHO PRIMARIO
Adán
NIETO MARTÍN
Catedrático de Derecho Penal
Instituto de Derecho penal europeo e internacional
Universidad de Castilla-La Mancha
SUMARIO: 1. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PRINCIPIO.—2. EL ART. 82 Y LA COMPE-
TENCIA SUPRANACIONAL PARA REGULAR LA COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA
PENAL.—3. EL MODELO IDEAL DE RECONOCIMIENTO MUTUO.—4. EL MODELO IDEAL Y
SU REFLEJO EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN JUDICIAL.—5. FUNDAMENTO DE LAS
LIMITACIONES AL RECONOCIMIENTO MUTUO.—5.1. La ciudadanía europea.—5.2. Derechos
fundamentales.—5.3. El interés nacional: identidad nacional y cooperación leal.
1. LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL PRINCIPIO
El Tratado de Lisboa en su art. 82 ha constitucionalizado el principio de re-
conocimiento mutuo en materia penal 1. Hasta su entrada en vigor, la denomina-
da «piedra angular» de la cooperación judicial, constituyó una directriz de polí-
tica criminal, sobre la que descansaba un ámbito muy importante de la política
criminal contemporánea como es la cooperación judicial. Este postulado sirvió
para alumbrar seis regulaciones diferentes 2 desde el Consejo Europeo de Tam-
1 Vid. la fundamental obra de
BURCHARD
(2017) con la más acabada interpretación del reconoci-
miento mutuo en clave constitucional.
2 Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio, relativa a la orden de detención y en-
trega europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (en adelante, DM euroorden);
Decisión marco 2005/214/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sancio-
nes pecuniaria; Decisión marco 2008/909/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento
mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de liber-
tad; Decisión marco 2009/829/JAI, relativa a medidas de vigilancia como sustitución de la prisión pro-
visional; Decisión marco 2008/947/JAI, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo
de sentencias y resoluciones de libertad vigilada, y Decisión marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24
218 ADÁN NIETO MARTÍN
pere. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y ya sobre la base del art. 82
se han aprobado dos Directivas más 3.
El art. 82 TFUE, como precepto constitucional, cumple dos funciones diver-
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europeo para la regulación, a través del derecho secundario, de la cooperación ju-
dicial en materia penal. El reconocimiento mutuo del art. 82 TFUE no tiene efec-
to directo y nunca puede ser invocado por los jueces para reconocer una decisión
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cisivo en la interpretación del art.82 TFUE es aclarar el sentido de los términos
«penal», «sentencia», «decisión» o «autoridad judicial». Esta interpretación será
abordada en la primera parte de este trabajo (infra epígrafe 2).
El art. 82 TFUE es, sin embargo, y de otro lado, algo más que una norma
competencial. El «reconocimiento mutuo» tiene un contenido material. No solo
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cooperación en materia penal se conforme a partir de un determinado modelo:
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consideraron que con dicho principio se inauguraba un nuevo tiempo en la coo-
peración judicial 5. Se había roto con el viejo sistema e instalado un nuevo pa-
radigma. De este modo, con la constitucionalización del reconocimiento mutuo
se estaría frenado una posible involución. Si el legislador europeo optara por re-
tornar al modelo clásico, su regulación sería contraria al derecho primario y, por
tanto, podría ser considerada nula por el Tribunal de Justicia.
Ahora bien, para que el art. 82 pueda cumplir con esta función material ha-
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cuáles son sus contenidos esenciales que lo diferencian de la cooperación judi-
cial clásica 6 
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tas en el apartado 3. Este modelo ideal o puro, puede sin embargo, modularse
y es que el art. 82 consagra un auténtico principio en el sentido que este térmi-
no tiene hoy en la teoría constitucional. Estamos ante una norma que contiene
un mandato de optimización pero que en ocasiones debe ceder ante otros inte-
reses que resultan también constitucionalmente relevantes como singularmente
la identidad nacional, la preservación de derechos fundamentales, los derechos
que se derivan de la ciudadanía europea, etc. 7 El apartado 4 del trabajo pretende
describir el fundamento de las posibles restricciones.
de julio, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la
Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.
3 Directiva 2011/99/UE, relativa a la orden europea de protección, y Directiva 2014/41/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, relativa a la orden europea de investigación en materia
penal. En nuestro país, la Ley 23/2014, sobre reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE,
tiene vocación de ir transponiendo sistemáticamente las directivas europeas que desarrollen el principio
de reconocimiento mutuo. Para un comentario sistemático a las disposiciones de esta norma vid.
ARAN
-
GÜENA FANEGO
,
DE HOYOS SANCHO
y
RODRÍGUEZ-MEDEL NIETO
(2015).
4 Cfr.
MAPELLI MARCHENA
(2014: 402 s.).
5 En contra, sin embargo,
CAEIRO
, infra capítulo 9.
6 Vid., por todos,
SATZGER
y
ZIMMERMANN
(2008: 337 ss.).
7 Considerando el reconocimiento mutuo como un principio, en el sentido que hoy este término
tiene en la teoría constitucional, vid.
SOUMINEN
(2011: 333 ss., y 2014);
ASP
(2012: 63 ss.). Esta concep-
ción no es, sin embargo, mayoritaria. Vid., por ejemplo,
BURCHARD
(2017: 389 ss.).

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