Reglamento (CE) nº 270/2007 de la Comisión, de 13 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las...

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Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 270/2007 DE LA COMISIÓN de 13 de marzo de 2007 que modifica el Reglamento (CE) no 1973/2004, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo en lo que respecta a los regímenes de ayuda previstos en los títulos IV y IV bis de dicho Reglamento y a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias primas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su articulo 145,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 de la Comisión (2) dispone que deben comunicarse a la Comisión ciertos datos. En cuanto a la ayuda al tabaco, la comunicación relativa a la cantidad indicativa de la ayuda debe notificarse el año de cosecha y no el año siguiente, como se indica en la letra d) de dicho artículo, que, por tanto, debe modificarse.

(2) En lo que respecta a las ayudas específicas al algodón, las comunicaciones a la Comisión requeridas por el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1973/2004 y por el artículo 171 bis decies, apartado 3, del mismo Reglamento son redundantes. Por tanto, debe suprimirse el artículo 171 bis decies, apartado 3.

(3) Con arreglo al artículo 71 bis, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), los Estados miembros han de tener en cuenta la aplicación de reducciones o exclusiones a las solicitudes de ayudas concretas al fijar el coeficiente de reducción que debe aplicarse en caso de que se rebasen los límites presupuestarios fijados para ciertos regímenes de ayudas.

(4) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 1973/2004 dispone que ciertos coeficientes de reducción se fijarán a más tardar el 15 de noviembre del año considerado. El efecto global de las reducciones y exclusiones que deben aplicarse a las solicitudes de ayuda concretas no necesariamente conocidos por los Estados miembros para esa fecha. Además, no hay necesidad de fijar tales coeficientes para esa fecha.

(5) Por añadidura, la experiencia muestra que la fijación de otros coeficientes de reducción con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1973/2004 es a menudo difícil de llevar a efecto para la fecha límite del 15 de noviembre del año considerado. Dado que no hay una necesidad especial de fijar dichos coeficientes en una fase tan temprana y que es suficiente si los datos se comunican a la Comisión para el 31 de enero del año siguiente y, en cualquier caso, antes de la concesión de cualquier pago, procede introducir la consiguiente modificación en el artículo 4. Esta modificación, a su vez, incide en los artículos 3, 61, 69 y 171 ter ter, y en los anexos III y VI de dicho Reglamento, que, por lo tanto, han de modificarse también.

(6) El informe de la Comisión al Consejo sobre la revisión de la ayuda a los cultivos energéticos prevista en el artículo 88 del Reglamento (CE) no 1782/2003 ha destacado la necesidad de hacer estas ayudas más atractivas tanto para los agricultores como para los transformadores. Por consiguiente, deben simplificarse las normas de aplicación establecidas en el capítulo 8 del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(7) El régimen de garantías asegura que las materias primas cultivadas en superficies a las que se aplique la ayuda a los cultivos energéticos y entregadas a los receptores o primeros transformadores se transforman finalmente en energía. Sin embargo, resulta conveniente permitir que los Estados miembros sustituyan el régimen de garantías por un sistema alternativo de autorización de los operadores destinado a asegurar el mismo grado de eficacia. En este caso, es preciso que estos operadores autorizados cumplan unos requisitos mínimos y sean sancionados en caso de incumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas detalladas que fijen a nivel nacional las autoridades competentes.

ESL 75/8 Diario Oficial de la Unión Europea 15.3.2007 (1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(2) DO L 345 de 20.11.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1679/2006 (DO L 314 de 15.11.2006, p. 7).

(3) DO L 141 de 30.4.2004, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2025/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 81).

(8) El establecimiento de una obligación contractual es una forma eficiente de asegurar que los agricultores que soliciten ayuda para cultivos energéticos entreguen las materias primas a un receptor o transformador. Sin embargo, dado que los cultivos permanentes (por ejemplo, árboles forestales de ciclo corto) no pueden cosecharse en el primer año o los primeros años de plantación, esta obligación contractual solo debe aplicarse a partir del año de la primera cosecha.

(9) Por otra parte, deben utilizarse rendimientos representativos para el cálculo de la cantidad mínima de materias primas que debe entregar el agricultor a fin de asegurar que las superficies en cuestión se explotan con fines energéticos. No obstante, en el caso de algunas materias primas el mal uso es prácticamente imposible debido a su carácter original y, por tanto, no es necesaria la fijación de un rendimiento representativo.

(10) La obligación de entregar todas las materias primas cosechadas en las superficies en cuestión no permite sustituirlas por una cantidad equivalente de las mismas materias primas. Para las cosechas anuales esta obligación no es necesaria y debe suprimirse, haciendo así más flexible la aplicación del régimen, sin poner en peligro su objetivo fundamental.

(11) Es conveniente disponer que, siempre que sea posible, las comunicaciones al organismo pagador tanto por el agricultor como por el receptor o primer transformador se hagan de manera que se evite la duplicación.

(12) El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1973/2004 establece que los Estados miembros pueden permitir que los agricultores utilicen materias primas en su explotación con fines energéticos. Por razones de claridad y transparencia y teniendo en cuenta las peculiaridades de esta opción, es conveniente establecer normas especiales aplicables a este caso.

(13) Para los cereales y las semillas oleaginosas utilizados en la explotación, es obligatoria la desnaturalización de la producción según dispone explícitamente el artículo 25, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1973/2004. Teniendo en cuenta el posible volumen limitado de esta producción y las dificultades técnicas de este proceso, es conveniente dejar a los Estados miembros la facultad de establecer las medidas y controles adecuados. Este planteamiento debe hacerse extensivo también a la determinación de las cantidades de materias primas cosechadas.

(14) De conformidad con el artículo 24, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1973/2004, los primeros transformadores y los receptores que deseen sustituir las materias primas y productos intermedios o subproductos por sus cantidades equivalentes tienen que informar al respecto a las autoridades competentes. Además, según esta disposición, las autoridades nacionales de los Estados miembros deben intercambiar información en caso de que estas transacciones afecten a diferentes Estados miembros, de manera que puedan disponer de información suficiente al respecto. Por lo tanto, la obligación de utilizar el ejemplar de control T5 indicado en los artículos 37 y 38 de este Reglamento no es necesaria y debe suprimirse.

(15) A fin de armonizar las normas relacionadas con los regímenes de ayuda por superficie y simplificar la gestión y el control de las solicitudes de ayuda, las características a las que se refieren los actos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 o que puedan formar parte de las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 5 y en el anexo IV de ese Reglamento deben considerarse válidas para acogerse a todos los regímenes de ayuda por superficie, incluido el régimen de pago único por superficie. Por lo tanto, debe aplicarse también a dicho régimen el artículo 30, apartado 3, del Reglamento (CE) no 796/2004.

(16) Para hacer la previsión del gasto se requiere información sobre el rendimiento en relación con el pago por superficie de cultivos herbáceos. Además, el artículo 104 del Reglamento (CE) no 1782/2003 establece rendimientos diferenciados para el cálculo de la ayuda cuando el maíz se trata por separado y cuando no. Por ello, es necesario modificar en consonancia el anexo IX del Reglamento (CE) no 1973/2004.

(17) Así pues, procede modificar el Reglamento (CE) no 1973/2004 según lo anteriormente expuesto.

(18) Dado que las modificaciones introducidas en el presente Reglamento corresponden a las solicitudes de ayuda que se presenten en 2007, es preciso que el presente Reglamento se aplique a partir del 1 de enero de 2007. Sin...

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