Reglamento de Ejecución (UE) 2018/746 de la Comisión, de 18 de mayo de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 809/2014 en lo que respecta a la modificación de las solicitudes únicas y solicitudes de pago y a los controles

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.5.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 125/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 62, apartado 2, párrafo primero, letras a) y b), y su artículo 78, párrafo primero, letras b) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (2) establece el plazo en el que los beneficiarios podrán modificar sus solicitudes únicas o solicitudes de pago tras la notificación de los resultados de los controles preliminares. A fin de garantizar la igualdad de trato entre los beneficiarios, procede velar por que todos los beneficiarios tengan siempre el mismo número de días después de la fecha límite de notificación de los resultados de los controles preliminares para modificar sus solicitudes únicas o solicitudes de pago.

(2) El artículo 24, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 establece que se deben realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de imágenes de satélite o aéreas no arroje resultados concluyentes sobre el cumplimiento de los criterios de admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o sobre el terreno. Las nuevas tecnologías, como los sistemas de aeronaves no tripuladas, las fotografías geoetiquetadas, los receptores GNSS junto con EGNOS y Galileo, los datos recopilados por los satélites Sentinel de Copernicus y otras, aportan datos pertinentes sobre las actividades realizadas en las superficies agrarias. Con el fin de reducir la carga de los controles para las autoridades competentes y los beneficiarios, en particular el número de inspecciones físicas de campo, e impulsar el uso de las nuevas tecnologías en el sistema integrado de gestión y control, conviene permitir que las pruebas pertinentes recogidas mediante la utilización de dichas tecnologías, así como cualquier otra prueba documental pertinente, se utilicen para comprobar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones en relación con el régimen de ayuda o la medida de ayuda que se trate, así como el cumplimiento de los requisitos y normas aplicables en relación con la condicionalidad. Las inspecciones físicas de campo deben seguir considerándose necesarias cuando dichas pruebas no conduzcan a resultados concluyentes.

(3) Los satélites Sentinel de Copernicus, integrados con EGNOS/Galileo, ofrecen datos pertinentes y completos, gratuitos y abiertos que permiten la monitorización de todas las superficies agrarias de los Estados miembros. Procede permitir que los Estados miembros o las regiones dispongan de un método alternativo para llevar a cabo los controles utilizando sistemáticamente estos datos u otros similares y tratándolos de forma automatizada, así como procediendo al seguimiento de los casos en que el tratamiento automatizado de los datos conduzca a resultados poco concluyentes, sin detrimento de la capacidad del sistema para aportar el nivel exigido de garantías sobre la legalidad y la regularidad de los gastos (en lo sucesivo, «monitorización»). Por consiguiente, debe crearse un marco jurídico que establezca las condiciones en las que los controles mediante monitorización realizados en un Estado miembro o en una región puedan sustituir a los controles sobre el terreno relacionados con la superficie.

(4) Cuando los controles mediante monitorización permitan que la autoridad competente determine si ha de aplicarse la sanción administrativa establecida en el artículo 19 bis, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (3), debe disponerse que ya no es necesario el control sobre el terreno de seguimiento con arreglo al artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.

(5) Teniendo en cuenta la inversión inicial que necesitan las autoridades competentes para sustituir el actual método de controles sobre el terreno por los controles mediante monitorización, conviene prever cierta flexibilidad, permitiendo que los controles mediante monitorización se realicen únicamente en relación con determinados regímenes de ayuda, medidas de ayuda o tipos de operaciones, y prever la posibilidad de introducir gradualmente los controles mediante monitorización respecto a un determinado régimen de ayuda o medida de ayuda. Durante el período de introducción gradual, que debe limitarse en el tiempo con el fin de garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios, las nuevas disposiciones deben garantizar que los Estados miembros o regiones vayan ampliando progresivamente su uso de los controles mediante monitorización a toda la superficie incluida en el régimen de ayuda o medida de ayuda. Un enfoque de este tipo permitirá a los Estados miembros o regiones prepararse para la plena aplicación de la monitorización y afinar los procedimientos de seguimiento y las herramientas informáticas utilizadas para analizar los datos. Cuando los controles mediante monitorización se limiten a ciertos ámbitos elegidos en función de criterios claramente definidos, objetivos y no discriminatorios, todos los beneficiarios de estos ámbitos deben quedar sometidos a los controles mediante monitorización.

(6) Conviene fijar un porcentaje mínimo de control con el fin de garantizar que los controles relativos al cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, los requisitos y otras obligaciones son satisfactorios en circunstancias en que los datos proporcionados por los satélites Sentinel de Copernicus no sean concluyentes. Las inspecciones físicas de campo solo deben ser necesarias si las pruebas obtenidas mediante el uso de nuevas tecnologías como las fotografías geoetiquetadas y los sistemas de aeronaves no tripuladas o las pruebas documentales pertinentes no llevan a un resultado concluyente o si las autoridades competentes estiman que ninguno de estos tipos de pruebas van a ser eficaces a la hora de comprobar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, los requisitos y otras obligaciones que no pueden ser objeto de monitorización.

(7) Los resultados de los análisis automatizados de los datos de los satélites Sentinel de Copernicus o de datos...

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