Reglamento de Ejecución (UE) 2020/587 de la Comisión de 29 de abril de 2020 que modifica los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 1206/2011, por el que se establecen los requisitos en materia de identificación de aeronaves para la vigilancia del cielo único europeo, y (UE) n.o 1207/2011, por el que se establecen los requisitos de rendimiento e interoperabilidad de la vigilancia del cielo único europeo

Enforcement date:June 19, 2020
SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.4.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 138/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2111/2005, (CE) n.o 1008/2008, (UE) n.o 996/2010, (UE) n.o 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 552/2004 y (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo (1), y en particular su artículo 44, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar la seguridad y eficiencia de las operaciones de aeronaves y aeródromos, de la gestión del tránsito aéreo, de la navegación aérea y de la red europea de gestión del tránsito aéreo, es necesario introducir determinadas mejoras en las normas de funcionamiento relacionadas con el uso del espacio aéreo, los equipos de las aeronaves y los sistemas de servicios de gestión del tránsito aéreo y de navegación aérea, y sus componentes necesarios para el uso del espacio aéreo. Por consiguiente, en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1206/2011 de la Comisión (2) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011 de la Comisión (3) deben establecerse requisitos de interoperabilidad y seguridad nuevos y actualizados.

(2) Teniendo en cuenta la experiencia obtenida a partir de la aplicación actual de la capacidad de vigilancia aerotransportada y la capacidad de procesamiento de datos de los sistemas de vigilancia en tierra, es necesario instalar efectiva y oportunamente determinados equipos en las aeronaves para que toda la cadena de vigilancia pueda alcanzar los beneficios previstos en los plazos establecidos. Los criterios para eximir de los requisitos relativos a los equipos de las aeronaves deben modificarse para aclarar qué aeronaves deben estar equipadas y cuáles han de acogerse a una exención de dichos requisitos. Al mismo tiempo, el número total de aeronaves equipadas debe seguir siendo eficaz y no debe imponer una carga económica indebida.

(3) Numerosas aeronaves equipadas ya están certificadas conforme a la norma internacional aplicable a las piezas y los equipos aerotransportados para los sistemas de vigilancia, que corresponde al anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77. Esta norma es plenamente compatible con los sistemas de vigilancia existentes. Exigir el uso de la norma correspondiente al anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, cuarta edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 85, como se establece actualmente en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011, impondría una carga económica indebida. En consecuencia, la norma correspondiente al anexo 10 del Convenio de Chicago, volumen IV, tercera edición, incluidas todas las enmiendas hasta la n.o 77, debe considerarse el requisito mínimo. Por tanto, conviene modificar las normas técnicas mínimas que deben cumplir los operadores de aeronaves establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011.

(4) Las aeronaves de Estado que operen en régimen de tránsito aéreo general deben estar equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos que cumplan los requisitos aplicables a las aeronaves civiles según el artículo 5, apartado 5, letras a) y c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011. Los procedimientos y las condiciones relativos a las aeronaves de Estado que no puedan estar equipadas con transpondedores de radar secundario de vigilancia operativos deben seguir siendo los establecidos en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1207/2011.

(5) Los requisitos aplicables a los acuerdos formales para la transferencia de datos de vigilancia entre los proveedores de servicios de navegación aérea deben modificarse de modo que reflejen los actuales escenarios de distribución de datos, a fin de facilitar el intercambio de datos de vigilancia y...

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