Reglamento de Ejecución (UE) 2021/235 de la Comisión, de 8 de febrero de 2021, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a los formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos, determinadas normas sobre vigilancia y la aduana competente para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

23.2.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 63/386

(1) La aplicación práctica del Reglamento (UE) n.o 952/2013 («el Código») conjuntamente con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (2) en lo que respecta a los formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos, determinadas normas sobre vigilancia y la aduana competente para la inclusión de mercancías en un régimen aduanero ha puesto de manifiesto que es preciso modificar este último Reglamento a fin de armonizar mejor los formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos con vistas al almacenamiento de información y a su intercambio entre autoridades aduaneras, así como entre estas últimas y los operadores económicos. Es necesario armonizar los requisitos comunes en materia de datos con objeto de garantizar que los sistemas aduaneros electrónicos utilizados para los diversos tipos de declaraciones, notificaciones y prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión sean interoperables una vez se haya procedido a dicha armonización.

(2) Es preciso modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de modo que los formatos y códigos establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (3) se apliquen cuando los Estados miembros utilicen los requisitos transitorios en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto de la Unión establecidos en dicho Reglamento Delegado.

(3) También es necesario modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para que los Estados miembros que hayan actualizado ya sus sistemas nacionales de importación con arreglo a los formatos y códigos previstos en el mismo dispongan de tiempo suficiente para adaptarlos a los nuevos requisitos en materia de formatos y códigos establecidos en el presente Reglamento. Más concretamente, se les debe conceder tiempo hasta la introducción de la fase 1 del proyecto de Despacho Centralizado de las Importaciones que figura en el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (4).

(4) Es asimismo preciso modificar el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 para exigir a los Estados miembros que envíen datos al sistema electrónico de vigilancia en un formato que coincida con el utilizado para las declaraciones en aduana pertinentes y que pueda ser procesado por el actual sistema de vigilancia de la Comisión.

(5) Procede modificar la norma establecida en el artículo 221, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, que determina cuál es la aduana competente para declarar para su despacho a libre práctica envíos de escaso valor que se acojan a un régimen del IVA distinto del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (5), a fin de aclarar que debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dicho régimen del IVA. Esa fecha se establece en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo (6).

(6) El anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 establece los formatos y los códigos de los requisitos comunes en materia de datos para el intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión. En aras de la armonización, procede modificar dicho anexo. Teniendo en cuenta la magnitud de los cambios necesarios, debe sustituirse íntegramente el texto del anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

1) El artículo 2 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por los siguientes:

«1. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las solicitudes y las decisiones figuran en el anexo A del presente Reglamento.
2. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero figuran en el anexo B del presente Reglamento.»;
  1. se suprime el apartado 3;

  2. el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero figuran en el anexo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión (*1).
    (*1) Reglamento Delegado (UE) 2016/341 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas transitorias para determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión mientras no estén operativos los sistemas electrónicos pertinentes y por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (DO L 69 de 15.3.2016, p. 1).»;"
  3. se inserta el apartado 4 bis siguiente:

    «4 bis. Los formatos y los códigos para los requisitos comunes en materia de datos a que se refiere el artículo 2, apartado 4 bis, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 a efectos del intercambio y almacenamiento de la información requerida para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero figuran en el anexo C del presente Reglamento.».

    2) El artículo 55 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A partir de la fecha fijada en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, la lista de datos que podrá exigir la Comisión será la establecida en el anexo 21-03 del presente Reglamento.»;

  4. el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá exigir las siguientes listas de datos a efectos de la vigilancia en el despacho a libre práctica: a) la lista de datos establecida en el anexo 21-02 del presente Reglamento, hasta la fecha de introducción de la mejora de los Sistemas Nacionales de Importación a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151 de la Comisión (*2);
  5. la lista de datos establecida en el anexo 21-01 del presente Reglamento, hasta la fecha final del lapso de introducción de la primera fase del Despacho Centralizado de las Importaciones en el ámbito del CAU a que se refiere el anexo de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/2151.

    3) En el artículo 221, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4. A partir de la fecha mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva (UE) 2017/2455, la aduana competente para el despacho a libre práctica de las mercancías de un envío que se beneficien de una exención de derechos de importación, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, o el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, en virtud de un régimen del IVA distinto del régimen especial aplicable a las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países establecido en el título XII, capítulo 6, sección 4, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, será la aduana situada en el Estado miembro en el que finaliza la expedición o el transporte de las mercancías.».

    4) En el índice, después del artículo 350, el título I (Disposiciones generales) queda modificado como sigue: a) el título del anexo B se sustituye por el texto siguiente: «Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (artículo 2, apartado 2)»;

  6. se inserta la fila siguiente tras la fila correspondiente al «Anexo B»: «Anexo C: Formatos y códigos de los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión (artículo 2, apartado 4 bis)».

    5) El anexo B se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

    6) El nuevo anexo C que figura en el anexo II del presente Reglamento se inserta tras el anexo B.

    7) El nuevo anexo 21-03 que figura en el anexo III del presente Reglamento se inserta tras el anexo 21-02.

    1) Los formatos, códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos descritos en el presente anexo son aplicables en relación con los requisitos en materia de datos para las declaraciones, las notificaciones y la prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión con arreglo a lo establecido en el anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.

    2) Los formatos, los códigos y, si procede, la estructura de los elementos de datos que se definen en el presente anexo se aplicarán a las declaraciones, notificaciones y prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión efectuadas utilizando una técnica de procesamiento electrónico de datos.

    3) La cardinalidad a nivel genérico de la declaración (D) incluida en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel genérico de la declaración en una declaración, notificación o prueba del estatuto aduanero de mercancías de la Unión.

    4) La cardinalidad a nivel de envío master (MC) incluida en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el número de veces que puede utilizarse el elemento de dato a nivel de envío master.

    5) La cardinalidad a nivel de artículo de las mercancías de un envío master (MI) incluida en el cuadro que figura en el título I del presente anexo indica el...

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