Reglamento de Ejecución (UE) 2021/963 de la Comisión, de 10 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) 2016/429, (UE) 2016/1012 y (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la identificación y el registro de equinos y por el que se establecen modelos de documentos de identificación para esos animales

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

16.6.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 213/3

(1) El Reglamento (UE) 2016/429 establece, entre otras cosas, disposiciones generales sobre la responsabilidad de los Estados miembros de establecer un sistema de identificación y registro de animales terrestres en cautividad, incluidos los equinos. Dicho Reglamento dispone que los Estados miembros deben crear y mantener una base de datos informática de los animales terrestres en cautividad (en lo sucesivo, la «base de datos informática»). También establece que la base de datos informática debe registrar determinados datos mínimos relativos a los equinos: concretamente, un código único para el equino (en lo sucesivo, el «código único»); el método de identificación del equino y el establecimiento en el que el animal está habitualmente. También establece obligaciones para los operadores que tengan equinos, que están obligados a garantizar la identificación individual de esos animales: mediante el código único; un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente cumplimentado (el «documento de identificación permanente y único») y un medio de identificación físico u otro método que vincule inequívocamente al equino con un documento de identificación permanente y único que haya sido debidamente cumplimentado.

(2) El Reglamento (UE) 2016/1012 establece normas zootécnicas y genealógicas relativas al comercio de animales reproductores y de su material reproductivo, y a su entrada en la Unión, incluidas normas relativas a la expedición de los certificados zootécnicos que acompañan a los animales reproductores. En particular, dispone que, en el caso de los animales reproductores de raza pura de la especie equina, cierta información exigida por dicho Reglamento debe incluirse en un documento de identificación permanente y único para equinos.

(3) El Reglamento (UE) 2019/6 establece normas relativas a la introducción en el mercado, la fabricación, la importación, la exportación, el suministro, la distribución, la farmacovigilancia, el control y el uso de los medicamentos veterinarios y establece, entre otras cosas, normas específicas para la administración de medicamentos veterinarios a los animales productores de alimentos, incluidos los equinos. En particular, establece la obligación de llevar un registro respecto de los equinos y la información que debe figurar en el documento de identificación permanente y único.

(4) El Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión (4), que se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429, ofrece una definición amplia de los equinos registrados y establece requisitos adicionales para la identificación de los equinos, así como normas sobre la expedición de duplicados y documentos sustitutivos. También establece que el documento de identificación permanente y único debe incluir una marca de validación o, en el caso de los caballos registrados, un permiso que documente una situación sanitaria superior del animal, de forma que pueda beneficiarse de las condiciones específicas de desplazamiento establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión (5).

(5) El Reglamento Delegado (UE) 2021/577 de la Comisión (6) establece normas sobre el contenido y el formato de la información necesaria para aplicar el artículo 112, apartado 4, y el artículo 115, apartado 5, del Reglamento (UE) 2019/6 y que debe figurar en el documento de identificación permanente y único. En esencia, se trata de información sobre si un equino concreto está excluido del sacrificio para el consumo humano o ha recibido un tratamiento médico con sustancias consideradas indispensables a efectos del tratamiento de los equinos, o que aportan un beneficio clínico añadido respecto de otras opciones de tratamiento disponibles para estos animales, y en relación con las cuales se ha establecido un tiempo de espera de seis meses para los equinos.

(6) El artículo 108, apartado 5, letra c), del Reglamento (UE) 2016/429 establece que, cuando proceda, los Estados miembros podrán designar a otra autoridad o autorizar a otra entidad o persona física para que vele por que se aplique en la práctica el sistema de identificación y registro, incluida la expedición de documentos de identificación. El capítulo III del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) establece normas y condiciones detalladas para esa delegación. Además, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/427/CEE del Consejo (8) establece la obligación de que las organizaciones y asociaciones encargadas de la llevanza o la creación de libros genealógicos expidan documentos de identificación para équidos registrados. No obstante, dicha Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2016/1012 con efecto a partir del 21 de abril de 2021. Por lo tanto, no está claro hasta qué punto los Estados miembros delegarán la aplicación práctica del sistema de identificación de los equinos en sociedades de criadores de razas puras, en organizaciones que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras o en otros organismos delegados. Por consiguiente, el presente Reglamento debe prever una delegación parcial o total de dichas tareas en organismos delegados y aclarar el papel de las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras en el proceso de identificación de los equinos.

(7) La mayoría de las observaciones formuladas en el marco de la consulta pública sobre este documento (9) se referían a la expedición de documentos de identificación por las sociedades de criadores de razas puras. Varios Estados miembros han presentado solicitudes similares. Un problema particularmente difícil fue la expedición de certificados zootécnicos para los equinos inscritos en libros genealógicos creados por sociedades de criadores de razas puras reconocidas en Estados miembros distintos del Estado miembro de nacimiento.

(8) Para que el sistema de identificación de los equinos sea práctico y, al mismo tiempo, cumpla los requisitos del artículo 110, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, el presente Reglamento debe contemplar la expedición de documentos de identificación para equinos registrados por las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones que gestionen caballos destinados a competiciones y carreras, aun cuando esas estructuras no sean organismos delegados. En este caso, la expedición del documento de identificación se limitaría a su cumplimentación con la información requerida, a la impresión y la encuadernación, así como al registro de los datos en bases de datos, y sería la autoridad competente o el organismo delegado quien entregaría el documento al operador solicitante. Estas disposiciones no deben afectar a los sistemas operativos existentes para la expedición y la entrega de documentos de identificación permanentes y únicos por parte de organismos delegados en estrecha colaboración con las sociedades de criadores de razas puras y las organizaciones y asociaciones que gestionan caballos destinados a competiciones y carreras.

(9) No deben expedirse documentos de identificación permanentes y únicos a menos que estén debidamente cumplimentados con los datos identificativos necesarios que incluyan la información requerida en virtud del Derecho de la Unión, que también deben registrarse en la base de datos informática con arreglo al presente Reglamento.

(10) La base de datos informática establecida de conformidad con el artículo 109, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 y que almacena la información con arreglo al artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 de la Comisión debe ser accesible, en distintos grados de seguridad, por los operadores y los veterinarios responsables, así como por las autoridades competentes o los organismos delegados, de otros Estados miembros. Además, debe animarse a los Estados miembros a que intercambien datos electrónicos para facilitar la trazabilidad de los equinos y los controles de la integridad de la cadena alimentaria. Por tanto, es necesario establecer requisitos mínimos para dicho intercambio de datos, teniendo en cuenta los requisitos del artículo 108, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2016/429 y las normas pertinentes a que se refiere el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión (10).

(11) Aunque numerosos Estados miembros prefieren un formato simple para el documento de identificación permanente y único, que establezca únicamente los datos requeridos con arreglo al artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 y al artículo 1 del Reglamento Delegado (UE) 2021/577, un formato tal no sería suficiente para utilizar el documento de identificación permanente y único como un documento polivalente que acompañe a los equinos con fines reproductivos o deportivos. Por tanto, está justificado establecer un formato de documento de identificación permanente y único que pueda expedirse de conformidad con los requisitos mínimos de salud pública y animal, así como un formato ampliado que sea también adecuado para fines reproductivos, de competiciones y carreras.

(12) Investigaciones recientes llevadas a cabo en los Estados miembros han puesto de manifiesto que un simple marcado de los equinos mediante transpondedor inyectable puede no ser suficiente para garantizar su identificación, especialmente a efectos de la protección de la salud pública. Por tanto, la descripción del equino consistente en una descripción y una reseña gráfica de las particularidades fenotípicas adquiridas y congénitas, tales como manchas blancas, colores específicos, remolinos, cicatrices y, en su caso, la forma de los espejuelos, es un elemento complementario de identificación...

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