Reglamento (UE) 2016/841 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

28.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 141/36

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la aplicación de medidas restrictivas contra Corea del Norte y se deroga la Decisión 2013/183/PESC (1),

Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 27 de mayo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/849.

(2) El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) hace efectivas las medidas dispuestas en la Decisión (PESC) 2016/849.

(3) La Decisión (PESC) 2016/849 prohíbe el suministro, la venta o la transferencia a la República Popular Democrática de Corea («Corea del Norte») de nuevos artículos, materiales y equipos relacionados con los bienes y tecnología de doble uso. Además, prohíbe la transferencia de fondos hacia y desde Corea del Norte, salvo autorización previa, así como las inversiones por parte de Corea del Norte y de los nacionales de este país en los territorios bajo la jurisdicción de los Estados miembros y las inversiones por parte de nacionales de la Unión o entidades en Corea del Norte. Además, la Decisión prohíbe el aterrizaje y despegue en el territorio de los Estados miembros o el sobrevuelo de este a cualquier aeronave explotada por las compañías aéreas de Corea del Norte o con origen en Corea del Norte, así como la entrada en los puertos de los Estados miembros de cualquier buque que posea, gestione o tripule Corea del Norte. La Decisión introduce la prohibición de importar artículos de lujo con origen en Corea del Norte, así como prohibiciones de prestación de ayuda financiera destinada al comercio con Corea del Norte. También se ha introducido una excepción de contrato previo a la obligación de congelar los fondos y recursos económicos de determinadas personas y entidades de Corea del Norte.

(4) Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento (CE) n.o 329/2007 se modifica como sigue:

1) En el artículo 1, se añaden los puntos siguientes: «10. “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades: a) recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros,

b) ejecución de órdenes en nombre de clientes,

c) negociación por cuenta propia,

d) gestión de cartera,

e) asesoramiento en materia de inversión,

f) aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme,

g) colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme,

h) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

  1. “transferencia de fondos”:

    a) cualquier transacción efectuada en nombre de un ordenante a través de un prestador del servicio de pagos por medios electrónicos con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona;

    b) cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador del servicio de pagos, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona.

  2. “beneficiario”: toda persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de la transferencia de fondos;

  3. “ordenante”: la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;

  4. “prestador de servicios de pago”: las categorías de prestadores de servicios de pago a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*), aquellas personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención mencionada en el artículo 26 de dicha Directiva, y las personas jurídicas que se acojan a la exención del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (**) que presten servicios de transferencia de fondos.

    (*) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1)."

    (**) Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (DO L 267 de 10.10.2009, p. 7).»."

    2) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por lo siguiente: «4. Queda prohibido: a) importar, comprar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, enumerados en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, enumerados en el anexo I quinquies, procedentes de Corea del Norte, sean o no originarios de Corea del Norte;

    b) importar, comprar o transferir a Corea del Norte los productos petrolíferos enumerados en el anexo I septies, sean o no originarios de Corea del Norte.

    c) participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b).

    El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 4, letra a).

    El anexo 1 quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 4, letra a).

    El anexo I septies incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 4, letra b).».

    3) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 bis 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de los artículos 2 y 3, la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, equipos, bienes o tecnologías, incluido el soporte lógico, a que se refiere el artículo 2, apartado 1, o asistencia o servicios de intermediación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación se destinen a una finalidad relacionada con la alimentación, la agricultura, la medicina u otros fines humanitarios. 2. Los Estados miembros de que se trate informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de cuatro semanas, de las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra a) y en en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente de un Estado miembro, que figura en los sitios web indicados en el anexo II, podrá autorizar las transacciones que figuran en las mismas, en las condiciones que considere pertinentes y siempre que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la solicitud. 4. El Estado miembro de que se trate informará a los otros Estados miembros y a la Comisión de toda solicitud de aprobación que se haya presentado al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en virtud del apartado 3.».

    4) El artículo 3 ter se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 ter 1. Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se establece en las disposiciones pertinentes por lo que respecta a las declaraciones sumarias de entrada y salida y las declaraciones en aduanas contempladas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (***), en el Reglamento Delegado (UE) n.o 2015/2446de la Comisión (****) y en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión (*****), la persona que facilite la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo declarará si los bienes están incluidos en la Lista común de equipo militar de la Unión Europea o en el presente Reglamento y, en caso de que su exportación esté sujeta a autorización, especificará los artículos y...

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