Reglamento (UE) 2019/833 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se establecen medidas de conservación y ejecución aplicables en la zona de regulación de la Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste, se modifica el Reglamento (UE) 2016/1627 y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007 del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

28.5.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 141/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Uno de los objetivos de la política pesquera común, tal como se establece en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), es garantizar una explotación de los recursos biológicos marinos que proporcione unas condiciones económicas, medioambientales y sociales sostenibles.

(2) Mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo (4), la Unión aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, que contienen principios y normas sobre la conservación y ordenación de los recursos vivos del mar. En cumplimiento de sus obligaciones internacionales más generales, la Unión participa en los esfuerzos realizados en aguas internacionales para conservar las poblaciones de peces.

(3) La Unión es Parte en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroeste (en lo sucesivo, «Convenio»), aprobado mediante el Reglamento (CEE) n.o 3179/78 del Consejo (5). El 28 de septiembre de 2007 se adoptó una Enmienda al Convenio, que fue aprobada mediante la Decisión 2010/717/UE del Consejo (6).

(4) La Organización de Pesquerías del Atlántico Noroeste (NAFO) tiene la autoridad para adoptar decisiones jurídicamente vinculantes en materia de conservación de los recursos pesqueros en su ámbito de competencia. Dichas decisiones se dirigen esencialmente a las Partes contratantes de la NAFO, aunque también contienen obligaciones para los operadores (por ejemplo, los capitanes de buques). En el momento de su entrada en vigor, las medidas de conservación y control (MCC) de la NAFO pasan a ser vinculantes para todas las Partes contratantes y, en el caso de la Unión Europea, deben incorporarse al Derecho de la Unión en la medida en que no estén ya cubiertas por la legislación de la Unión.

(5) Las MCC de la NAFO se incorporaron al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) n.o 1386/2007 del Consejo (7).

(6) El Reglamento (CE) n.o 2115/2005 del Consejo (8) establecía un plan de recuperación para la población de fletán negro en la subzona 2 y en las divisiones 3KLMNO de la NAFO.

(7) Las MCC de la NAFO han sido modificadas en cada reunión anual de las Partes contratantes de la NAFO desde 2008. Estas nuevas disposiciones deben incorporarse a la legislación de la Unión e incluyen: las medidas de conservación para determinadas especies, la protección de los ecosistemas marinos vulnerables, los procedimientos de inspección en el mar y en el puerto, los requisitos relativos a los buques, el control de las actividades de pesca y las medidas adicionales del Estado rector del puerto.

(8) Habida cuenta de que las Partes contratantes de la NAFO modifican con frecuencia determinadas MCC de la NAFO, por lo que se prevé que puedan ser objeto de más modificaciones en el futuro, y a fin de incorporar rápidamente al Derecho de la Unión estas futuras modificaciones de las MCC l de la NAFO, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) en lo relativo a los siguientes aspectos: lista de actividades de los buques de investigación; medidas relativas a la pesca de gamba nórdica; cambio de profundidades de pesca y referencias a las zonas restringidas o de veda; procedimientos aplicables a los buques autorizados con más de 50 toneladas de peso vivo total de capturas a bordo obtenidas fuera de la zona de regulación que entren en la zona para pescar fletán negro y condiciones previas para el inicio de la pesca del fletán negro; contenido de la transmisión electrónica, lista de documentos válidos que deben llevarse a bordo de los buques y contenido de los planes de capacidad; documentación que debe llevarse a bordo de los buques sobre los acuerdos de fletamento; datos del sistema de localización de buques (SLB); disposiciones relativas a la comunicación por vía electrónica y al contenido de las notificaciones, y obligaciones del capitán del buque durante la inspección. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (9). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(9) La Comisión, que representa a la Unión en las reuniones de la NAFO, aprueba anualmente una serie de disposiciones puramente técnicas de las MCC de la NAFO, en particular por lo que respecta a la forma y al contenido del intercambio de información, la terminología científica o los cierres de zonas vulnerables. La Comisión también debe adoptar un acto delegado que complete el presente Reglamento con dichas disposiciones de las MCC y sus anexos correspondientes, y debe estar facultada para modificarlo.

(10) Por consiguiente, deben derogarse los Reglamentos (CE) n.o 2115/2005 y (CE) n.o 1386/2007.

(11) En noviembre de 2018, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) adoptó la Recomendación 18-02 que establece un plan de ordenación para el atún rojo que entrará en vigor el 21 de junio de 2019. La Recomendación 18-02 deroga la Recomendación 17-07 que modificó la Recomendación 14-04 por la que se establece un plan de recuperación para el atún rojo, que se incorporó al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La Recomendación 18-02 contiene disposiciones más flexibles que las que se introducen en el Reglamento (UE) 2016/1627.

(12) La Comisión tiene previsto adoptar una propuesta de Reglamento con el fin de aplicar la Recomendación 18-02 durante el primer trimestre de 2019. Es poco probable que los colegisladores adopten dicho Reglamento antes de que entre en vigor la Recomendación 18-02.

(13) Durante una reunión técnica sobre cuestiones de la CICAA celebrada el 11 de diciembre de 2018, los Estados miembros manifestaron su deseo de aplicar, a partir del 21 de junio de 2019, al menos algunas disposiciones de la Recomendación 18-02 relativas a las capturas accesorias, la capacidad de cría y pesca y las temporadas de pesca abiertas, a fin de garantizar condiciones de competencia equitativas con otros pescadores de atún rojo. Asimismo, existen nuevas disposiciones de control reforzado, incluyendo controles aleatorios dentro de la granja, comercio de peces vivos y prácticas de cría que los Estados miembros deberán aplicar también a partir del 21 de junio de 2019, sobre la base de la competencia compartida para dicha política.

(14) Con objeto de garantizar condiciones de competencia equitativas entre los buques pesqueros de la Unión y otras flotas que pescan atún rojo, deben incluirse en el Reglamento (UE) 2016/1627 las medidas de la CICAA consagradas en la Recomendación 18-02 que se refieren a las capturas accesorias, la capacidad de cría y pesca y las temporadas de pesca abierta.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) 2016/1627 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

  1. El presente Reglamento se aplicará, salvo disposición en contrario, a los buques pesqueros de la Unión que se utilicen o estén destinados a utilizarse en actividades de pesca comercial en los caladeros de la zona de regulación de la NAFO, tal como se define en el anexo I del Convenio, y a las actividades llevadas a cabo por buques de terceros países en virtud del Convenio NAFO en las aguas o el territorio de la Unión.

  2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de los reglamentos existentes en el sector de la pesca, en particular el Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), y los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008 (12) y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (13).

  3. Salvo disposición en contrario en el presente Reglamento, las medidas de conservación y gestión relativas a la captura de pescado, en particular las relacionadas con el tamaño de las mallas, las tallas mínimas y las zonas y períodos de veda, no se aplicarán a los buques de investigación de la Unión.

  4. El presente Reglamento establece las normas relativas a la aplicación por la Unión de las MCC de la NAFO para su ejecución uniforme y efectiva dentro de la Unión.

  5. Asimismo, el presente Reglamento modifica algunas disposiciones del Reglamento (UE) 2016/1627.

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1) «Convenio»: el Convenio de 1979 sobre la cooperación en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en su versión modificada;

    2) «zona del Convenio»: la zona en la que se aplica el Convenio, tal como se describe en su artículo IV, apartado 1; la zona del Convenio se divide en las subzonas, divisiones y subdivisiones científicas y estadísticas enumeradas en el anexo I del Convenio;

    3) «zona de regulación»: la parte de la zona del Convenio fuera de la jurisdicción nacional;

    4) «recursos pesqueros»: todos los peces, moluscos y crustáceos que se encuentran dentro...

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