Reglamento (UE) 2021/1133 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 603/2013, (UE) 2016/794, (UE) 2018/1862, (UE) 2019/816 y (UE) 2019/818 en lo que respecta al establecimiento de las condiciones para acceder a otros sistemas de información de la UE a efectos del Sistema de Información de Visados

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

13.7.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 248/1

(1) El Sistema de Información de Visados (VIS) fue establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo (3) para servir como solución tecnológica para el intercambio de datos sobre visados entre los Estados miembros. El Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) estableció el objetivo, las funcionalidades y las responsabilidades del VIS, así como las condiciones y los procedimientos de intercambio de datos entre los Estados miembros sobre los visados de corta duración, a fin de facilitar el examen de las solicitudes de visados para estancias de corta duración y las decisiones relativas a estas. El Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) estableció las normas para el registro de los identificadores biométricos en el VIS. El acceso al VIS por las autoridades policiales de los Estados miembros y de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) se estableció en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (6). Dicha Decisión debe integrarse en el Reglamento (CE) n.o 767/2008, para que se conforme con el actual marco de los Tratados.

(2) La interoperabilidad entre determinados sistemas de información de la UE se estableció en los Reglamentos (UE) 2019/817 (7) y (UE) 2019/818 (8) del Parlamento Europeo y del Consejo para que dichos sistemas y sus datos se complementasen entre sí a fin de mejorar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores de la Unión, contribuir a prevenir y combatir la inmigración ilegal y contribuir un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión, en particular el mantenimiento de la seguridad pública y del orden público y la salvaguardia de la seguridad en los territorios de los Estados miembros.

(3) La interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE permite que dichos sistemas se complementen mutuamente a fin de facilitar la correcta identificación de las personas, contribuir a luchar contra el fraude de identidad, mejorar y armonizar los requisitos de calidad de los datos de los sistemas de información de la UE pertinentes, facilitar la aplicación técnica y operativa por los Estados miembros de los sistemas de información de la UE actuales y futuros, reforzar y simplificar la seguridad de los datos y las garantías de protección de datos por las que se rigen los sistemas de información de la UE pertinentes, racionalizar el acceso de las autoridades policiales al VIS, el Sistema de Entradas y Salidas (SES), el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y Eurodac, y apoyar los objetivos del VIS, el Sistema de Información de Schengen (SIS), el SES, el SEIAV, Eurodac, y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN).

(4) Los componentes de interoperabilidad abarcan el VIS, el SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac, el ECRIS-TCN, así como los datos de Europol, para que los datos de Europol puedan ser consultados al mismo tiempo que esos sistemas de información de la UE. Conviene por ello hacer uso de dichos componentes de interoperabilidad con el fin de efectuar consultas automatizadas y cuando se acceda al VIS con fines policiales. El portal europeo de búsqueda creado por el Reglamento (UE) 2019/818 debe utilizarse para permitir un acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado por las autoridades de los Estados miembros a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, necesario para el desempeño de las funciones correspondientes, de conformidad con sus derechos de acceso, y en apoyo de los objetivos del VIS.

(5) El PEB permitirá consultar en paralelo los datos almacenados en el VIS y los almacenados en los otros sistemas de información de la UE de que se trate.

(6) Debe automatizarse la comparación de datos almacenados en el VIS con los datos almacenados en otros sistemas de información y bases de datos. Si tal comparación muestra que existe una correspondencia, conocida como «respuesta positiva», entre cualquier dato personal o una combinación de datos personales de una solicitud y un registro, expediente o descripción de esos otros sistemas de información o bases de datos, o con los datos personales de la lista de alerta rápida del SEIAV, la solicitud debe ser verificada manualmente por un agente de la autoridad competente. La evaluación de las respuestas positivas llevada a cabo por la autoridad competente debe tenerse en cuenta al decidir la expedición de un visado para estancia de corta duración, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia.

(7) El presente Reglamento establece el modo en que deben aplicarse la interoperabilidad y las condiciones de consulta de los datos almacenados en el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol, por el proceso automatizado del VIS para la identificación de respuestas positivas. En consecuencia, es necesario modificar los Reglamentos (UE) n.o 603/2013 (9), (UE) 2016/794 (10), (UE) 2018/1862 (11), (UE) 2019/816 (12) y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de conectar el VIS con los demás sistemas de información de la UE y con los datos de Europol.

(8) Las condiciones en las que, por un lado, las autoridades competentes en materia de visados pueden consultar datos almacenados en Eurodac y, por otro, las autoridades designadas para el VIS pueden consultar datos de Europol, determinados datos del SIS y datos almacenados en el ECRIS-TCN a efectos del VIS deben garantizarse mediante normas claras y precisas en relación con el acceso por dichas autoridades a dichos datos, el tipo de consultas y las categorías de datos, todo lo cual debe limitarse a lo estrictamente necesario para el ejercicio de las funciones de tales autoridades. En la misma línea, los datos almacenados en el expediente de solicitud del VIS únicamente deben ser visibles para aquellos Estados miembros que estén utilizando los sistemas de información subyacentes, de conformidad con las modalidades de su participación.

(9) El Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) encomienda nuevas tareas a Europol, como la emisión de dictámenes a raíz de peticiones de consulta de las autoridades designadas para el VIS y las unidades nacionales del SEIAV. Con objeto de llevar a cabo estas tareas, es necesario modificar el Reglamento (UE) 2016/794 en consecuencia.

(10) Con el fin de apoyar el objetivo del VIS de evaluar si el solicitante de un visado para estancia de corta duración, de un visado para estancia de larga duración o de un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad pública, el VIS debe poder verificar si existe alguna correspondencia entre los datos de los expedientes de solicitud del VIS y los datos del ECRIS-TCN en el registro común de datos de identidad (RCDI) creado en virtud del Reglamento (UE) 2019/818 por lo que respecta a los Estados miembros que poseen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas por delitos de terrorismo o cualquier otro delito de los enumerados en el anexo del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) si son punibles por el Derecho nacional con pena privativa de libertad o medida de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años.

(11) No debe interpretarse que una respuesta positiva indicada por el ECRIS-TCN implica automáticamente que el nacional de un tercer país de que se trate haya sido condenado en los Estados miembros indicados. La existencia de condenas anteriores solo debe confirmarse a partir de la información recibida de los registros de antecedentes penales de los Estados miembros de que se trate.

(12) El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por este ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento, en la medida en que se refiere al SIS según lo regulado por el Reglamento (UE) 2018/1862, desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca decidirá, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre el presente Reglamento, si lo incorpora a su legislación nacional.

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