République de Moldavie v Société Komstroy, venant aux droits de la société Energoalians.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:655
Docket NumberC-741/19
Date02 September 2021
Celex Number62019CJ0741
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Tratado sobre la Carta de la Energía — Artículo 26 — Inaplicabilidad entre Estados miembros — Laudo arbitral — Control jurisdiccional — Competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Controversia entre un operador de un tercer Estado y un tercer Estado — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 1, punto 6, del Tratado sobre la Carta de la Energía — Concepto de “inversión”»

En el asunto C‑741/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Paris (Francia), mediante resolución de 24 de septiembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

República de Moldavia

y

Komstroy LLC, subrogada en los derechos y obligaciones de Energoalians,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidente, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan, L. Bay Larsen, N. Piçarra y A. Kumin, Presidentes de Sala, los Sres. T. von Danwitz, M. Safjan, D. Šváby, C. Lycourgos, P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la República de Moldavia, por los Sres. M. Boccon Gibod, M. Ostrove y T. Naud y por la Sra. S. Salem, avocats;

– en nombre de Komstroy LLC, subrogada en los derechos y obligaciones de Energoalians, por las Sras. A. Lazimi y S. Nadeau Seguin y por los Sres. B. Le Bars y R. Kaminsky, avocats;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A. Daniel, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno español, por las Sras. J. Ruiz Sánchez y S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. G. Aiello, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. M. Hoogveld, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. C. Meyer-Seitz, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, H. Shev, H. Eklinder y R. Shahsavan Eriksson y por los Sres. O. Simonsson y J. Lundberg, en calidad de agentes;

– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por el Sr. B. Driessen y la Sra. A. Lo Monaco, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. R. Vidal Puig, A. Biolan y T. Maxian Rusche y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, punto 6, y 26, apartado 1, del Tratado sobre la Carta de la Energía, firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 (DO 1994, L 380, p. 24; en lo sucesivo, «TCE»), aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 23 de septiembre de 1997 (DO 1998, L 69, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la República de Moldavia y Komstroy LLC, en relación con la competencia de un tribunal arbitral que dictó un laudo en París (Francia) el 25 de octubre de 2013.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El TCE se compone de un preámbulo y ocho partes, entre las que figuran una parte I, titulada «Definiciones y objetivo», que comprende los artículos 1 y 2 del Tratado; una parte II, titulada «Comercio», que contiene los artículos 3 a 9; una parte III, titulada «Promoción y protección de las inversiones», que comprende los artículos 10 a 17, y una parte V, titulada «Solución de controversias», que comprende los artículos 26 a 28.

4 A tenor del preámbulo del TCE, las Partes contratantes celebraron dicho Tratado, en particular, «deseosas de aplicar el concepto básico de la iniciativa de la Carta Europea de la Energía, que consiste en catalizar el crecimiento económico mediante medidas de liberalización de la inversión y el comercio en energía».

5 El artículo 1 del TCE, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Tratado se entenderá por:

[…]

5. “Actividad económica en el sector de la energía” se refiere a una actividad económica dedicada a la exploración, extracción, refino, producción, almacenamiento, transporte por tierra, transmisión, distribución, comercio, comercialización y venta de materias y productos energéticos, salvo los incluidos en el Anexo NI, o relativa a la distribución de calor a instalaciones múltiples.

6. “Inversión”, cualquier tipo de activo, poseído o controlado directa o indirectamente por un inversor, y que abarque:

a) bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, propiedades y cualesquiera derechos de propiedad tales como arrendamientos, hipotecas, gravámenes y prendas;

b) una empresa o sociedad mercantil, o bien acciones, títulos u otras formas de participación en una empresa o sociedad mercantil, o bonos y otros títulos de deuda de una empresa o sociedad mercantil;

c) créditos pecuniarios y derechos a prestaciones contractuales que tengan un valor económico y estén relacionadas con una inversión;

d) propiedad intelectual;

e) rendimientos;

f) cualquier derecho conferido por ley o contrato, o en virtud de cualesquiera licencias o permisos otorgados conforme a las leyes para emprender cualquier actividad económica en el sector de la energía.

Los cambios en los modos de invertir los bienes no afectan a su carácter de inversión y la palabra “inversión” incluye todas las inversiones, bien sean ya existentes o bien se hagan después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado para la Parte contratante del inversor que efectúe la inversión y para la Parte contratante en el área en la que se haga la inversión (que en adelante se denominará “fecha efectiva”), siempre que el Tratado sea aplicable únicamente a aquellos aspectos que afecten a dichas inversiones después de la fecha efectiva.

“Inversión” se referirá a toda inversión relacionada con una actividad económica en el sector de la energía y a las inversiones o clases de inversión designadas por una Parte contratante en su región como “proyectos de eficacia de la Carta”, y hayan sido así notificados a la secretaría.

7) “Inversor”:

a) con respecto a una Parte contratante:

i) la persona física que posea la ciudadanía o nacionalidad de dicha Parte contratante o resida permanentemente en esta, con arreglo a la legislación nacional aplicable;

ii) la empresa u otra organización constituida con arreglo a la legislación aplicable en la Parte contratante;

b) con respecto a un “tercer Estado”, la persona física, empresa u otra organización que cumpla, mutatis mutandis, las condiciones especificadas en la letra a) para una Parte contratante.»

6 El artículo 26 del TCE, titulado «Solución de controversias entre un inversor y una Parte contratante», establece lo siguiente:

«1. En la medida de lo posible, se resolverán amigablemente las controversias entre una Parte contratante y un inversor de otra Parte contratante respecto al supuesto incumplimiento por parte de aquella de una obligación derivada de la parte III relativa a una inversión de este en el territorio de la primera.

2. Si dichas controversias no pueden resolverse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las partes en conflicto hubiera solicitado una solución amigable, el inversor afectado podrá optar por someter una controversia para su solución:

a) ante los tribunales ordinarios o administrativos de la Parte contratante implicada en la controversia, o

b) de acuerdo con un procedimiento de solución de controversias previamente acordado, o

c) de acuerdo con los siguientes apartados del presente artículo.

3. a) Salvo lo establecido en las letras b) y c), las Partes contratantes consienten incondicionalmente en someter sus controversias a arbitraje o conciliación internacional de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

[…]

[…]

4. En el caso de que un inversor opte por someter la controversia para su solución con arreglo a la letra c) del apartado 2, dicho inversor deberá asimismo presentar su consentimiento por escrito de que la controversia se someta:

a) i) al Centro internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones, creado en virtud del Convenio sobre el arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington, el 18 de marzo de 1965 (en adelante denominado “Convenio CIADI”), en caso de que tanto la Parte contratante del inversor como la Parte contratante en litigio sean Parte en el Convenio CIADI; o

ii) al Centro internacional para el arreglo de diferencias relativas a inversiones, creado en virtud del Convenio mencionado en el inciso i) de la letra a), de acuerdo con las normas por las que se rige el mecanismo adicional de aplicación de procedimientos por la secretaría del Centro (en adelante denominadas “normas sobre el mecanismo adicional”), en caso de que o la Parte contratante del inversor o la Parte contratante en litigio, pero no ambas, sean Parte en el Convenio CIADI;

b) un único árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc establecidos en virtud del reglamento de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho mercantil internacional (en adelante denominado “CNUDMI”), o

c) un procedimiento de arbitraje...

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