Comisión Europea contra República Italiana.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2020:895
Date10 November 2020
Docket NumberC-644/18
Celex Number62018CJ0644
CourtCourt of Justice (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 10 de noviembre de 2020 (*)

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 2008/50/CE — Calidad del aire ambiente — Artículo 13, apartado 1, y anexo XI — Superación sistemática y persistente de los valores límite fijados para las micropartículas (PM10) en determinadas zonas y aglomeraciones italianas — Artículo 23, apartado 1 — Anexo XV — Período de superación “lo más breve posible” — Medidas adecuadas»

En el asunto C‑644/18,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 13 de octubre de 2018,

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. G. Gattinara y la Sra. K. Petersen, y posteriormente por los Sres. Gattinara y E. Manhaeve, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. F. De Luca y P. Gentili, avvocati dello Stato,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot y A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. N. Piçarra y A. Kumin (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Safjan, D. Šváby, S. Rodin, F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana:

– ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 13 de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa (DO 2008, L 152, p. 1), en relación con el anexo XI de esta, al haber superado, de forma sistemática y persistente, los valores límite aplicables a las concentraciones de partículas PM10 (en lo sucesivo, «valores límite fijados para las PM10»), y al continuar superándolos,

– respecto del valor límite diario,

– a partir de 2008 en las siguientes zonas: IT1212 (valle del Sacco); IT1215 (aglomeración de Roma); IT1507 (antigua zona IT1501, zona de descontaminación — Nápoles y Caserta); IT0892 (Emilia-Romaña, Pianura Ovest [Llanura Oeste]); IT0893 (Emilia Romaña, Pianura Est [Llanura Este]); IT0306 (aglomeración de Milán); IT0307 (aglomeración de Bérgamo); IT0308 (aglomeración de Brescia); IT0309 (Lombardía, llanura con elevada urbanización A); IT0310 (Lombardía, llanura con elevada urbanización B); IT0312 (Lombardía, vaguada D); IT0119 (Piamonte, llanura) e IT0120 (Piamonte, colina);

– a partir de 2009 en las siguientes zonas: IT0508 e IT0509 (antigua zona IT0501, aglomeración de Venecia-Treviso); IT0510 (antigua zona IT0502, aglomeración de Padua); IT0511 (antigua zona IT0503, aglomeración de Vicenza); IT0512 (antigua zona IT0504, aglomeración de Verona); IT0513 e IT0514 (antigua zona IT0505; zona A1 — provincia del Véneto);

– en la zona IT0907 (zona de Prato-Pistoia) desde 2008 hasta 2013 y, de nuevo, a partir de 2015;

– en las zonas IT0909 (zona de Valdarno Pisano y Piana Lucchese) e IT0118 (aglomeración de Turín) desde 2008 hasta 2012 y, de nuevo, a partir de 2014;

– en las zonas IT1008 (zona de la Conca Ternana [Cuenca Ternana]) e IT1508 (antigua zona IT1504, zona costera de colinas beneventana) en 2008 y 2009 y, de nuevo, a partir de 2011;

– en la zona IT1613 (Apulia — zona industrial) en 2008 y, de nuevo, a partir de 2011;

– en la zona IT1911 (aglomeración de Palermo) desde 2008 hasta 2012, en 2014 y a partir de 2016, así como

– respecto del valor límite anual, en las siguientes zonas: IT1212 (valle del Sacco) ininterrumpidamente desde 2008 hasta, por lo menos, 2016; IT0508 e IT0509 (antigua zona IT0501, aglomeración de Venecia-Treviso) en 2009, 2011 y 2015; IT0511 (antigua zona IT0503, aglomeración de Vicenza) en 2011, 2012 y 2015; IT0306 (aglomeración de Milán), IT0308 (aglomeración de Brescia), IT0309 (Lombardía, llanura con elevada urbanización A) e IT0310 (Lombardía, llanura con elevada urbanización B) desde 2008 hasta 2013 y a partir de 2015, e IT0118 (aglomeración de Turín) desde 2008 hasta 2012 y a partir de 2015,

y

– ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2008/50, aisladamente considerado y en relación con el anexo XV, sección A, de esta Directiva, y en particular la obligación establecida en el artículo 23, apartado 1, párrafo segundo, de velar por que el período de superación de los valores límite sea lo más breve posible, al no haber adoptado, a partir del 11 de junio de 2010, medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de los valores límite fijados para las PM10 en todas esas zonas.

Marco jurídico

Directiva 96/62/CE

2 El artículo 8 de la Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente (DO 1996, L 296, p. 55), titulado «Medidas aplicables en las zonas en las que los niveles rebasen el valor límite», establecía en sus apartados 1, 3 y 4:

«1. Los Estados miembros establecerán la lista de las zonas y aglomeraciones en que los niveles de uno o más contaminantes rebasen el valor límite incrementado por el margen de exceso tolerado.

[…]

3. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros tomarán medidas para garantizar la elaboración o la aplicación de un plan o programa que permita regresar al valor límite dentro del plazo fijado.

Dicho plan o programa, que deberá estar a disposición del público, especificará al menos la información incluida en el Anexo IV.

4. En las zonas y aglomeraciones contempladas en el apartado 1 en que el nivel de más de un contaminante sea superior a los valores límite, los Estados miembros facilitarán un plan integrado que incluya todos los contaminantes de que se trate.»

Directiva 1999/30/CE

3 El artículo 5 de la Directiva 1999/30/CE del Consejo, de 22 de abril de 1999, relativa a los valores límite de dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno y óxidos de nitrógeno, partículas y plomo en el aire ambiente (DO 1999, L 163, p. 41), titulado «Partículas», disponía en su apartado 1:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las concentraciones de PM10 en el aire ambiente, evaluadas con arreglo al artículo 7, no excedan de los valores límite indicados en la sección I del anexo III a partir de las fechas indicadas.

[…]»

4 El anexo III de esta Directiva precisaba que, respecto de las partículas PM10, la fecha a partir de la cual debían respetarse los valores límite era el 1 de enero de 2005.

Directiva 2008/50

5 La Directiva 2008/50, que entró en vigor el 11 de junio de 2008, sustituyó cinco actos legislativos relativos a la evaluación y a la gestión de la calidad del aire ambiente, en particular las Directivas 96/62 y 1999/30, que quedaron derogadas con efectos desde el 11 de junio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Directiva 2008/50.

6 Los considerandos 17 y 18 de la Directiva 2008/50 son del siguiente tenor:

«(17) Las medidas [de la Unión Europea] necesarias para reducir las emisiones en la fuente, en particular las medidas destinadas a mejorar la eficacia de la legislación [de la Unión] en materia de emisiones industriales, a limitar las emisiones de escape de los motores instalados en vehículos pesados, a reducir en mayor medida las emisiones de los Estados miembros, autorizadas a escala nacional, de contaminantes clave y las emisiones asociadas al reaprovisionamiento de los automóviles de gasolina en las estaciones de servicio, así como a abordar el contenido de azufre de los combustibles, incluidos los combustibles para uso marítimo, deben ser examinadas debidamente de forma prioritaria por todas las instituciones afectadas.

(18) Deben elaborarse planes de calidad del aire para las zonas y aglomeraciones donde las concentraciones de contaminantes en el aire ambiente rebasen los valores objetivo o los valores límite de calidad del aire correspondientes, más los márgenes de tolerancia temporales, cuando sean aplicables. Los contaminantes atmosféricos proceden de múltiples fuentes y actividades. Para asegurar la coherencia entre las distintas políticas, esos planes deben, cuando sean viables, ser coherentes e integrarse en los planes y programas elaborados en virtud de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión [(DO 2001, L 309, p. 1)], de la Directiva 2001/81/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (DO 2001, L 309, p. 22)] y de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental [(DO 2002, L 189, p. 12)]. También deben tenerse plenamente en cuenta los objetivos de calidad del aire ambiente contemplados en la presente Directiva cuando se concedan permisos para actividades industriales en virtud de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación [(DO 2008, L 24, p. 8)].»

7 El artículo 1 de la Directiva 2008/50, que lleva como epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente en sus puntos 1 a 3:

«La presente Directiva establece medidas destinadas a:

1) definir y establecer objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente en su conjunto;

2)...

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