Roquette Frères SA contra Direction des services fiscaux du Pas-de-Calais.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2000:652
Date28 November 2000
Celex Number61999CJ0088
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-88/99
EUR-Lex - 61999J0088 - ES 61999J0088

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 28 de noviembre de 2000. - Roquette Frères SA contra Direction des services fiscaux du Pas-de-Calais. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Bethune - Francia. - Devolución de ingresos indebidos - Normas procesales nacionales - Impuesto sobre las aportaciones de capital percibido con ocasión de una fusión. - Asunto C-88/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-10465


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Índice

$$Mientras no existan normas comunitarias en materia de devolución de tributos nacionales percibidos indebidamente, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular los requisitos procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos que tienen los justiciables como consecuencia del efecto directo del Derecho comunitario, siempre que dichos requisitos no sean menos favorables que los que deben reunir los recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni se regulen de tal forma que resulte imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a proteger (principio de efectividad).

En primer lugar, por lo que respecta al principio de efectividad, la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir satisface, en principio, esta exigencia en la medida en que constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica. En efecto, no puede considerarse que dichos plazos hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario, aun cuando, por definición, el transcurso de dichos plazos implique la desestimación, total o parcial, de la acción entablada. A este respecto, debe considerarse razonable un plazo nacional que se remonte, como mínimo, a cuatro años y, como máximo, a cinco antes del año en que se dicta la resolución judicial mediante la cual se declara la disconformidad de la norma jurídica en que se basa la imposición con una norma jurídica de rango superior.

En segundo lugar, el respeto del principio de equivalencia exige que el procedimiento nacional se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho comunitario y a los que se fundamentan en el incumplimiento del Derecho interno, cuando se trata de un mismo tipo de tributos o exacciones. En cambio, este principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender a todas las acciones de devolución de tributos o exacciones percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario su régimen de prescripción más favorable. Así pues, el Derecho comunitario no se opone, en principio, a que la legislación de un Estado miembro contemple, junto a un plazo de prescripción de Derecho común aplicable a las acciones de repetición de lo indebido entre particulares, procedimientos específicos de reclamación y de recurso judicial menos favorables para la impugnación de los tributos y demás exacciones. Sólo cabría una solución distinta si dichos procedimientos fueran aplicables única y exclusivamente a las acciones de devolución de tributos o exacciones basadas en el Derecho comunitario.

En consecuencia, el Derecho comunitario no se opone a la normativa de un Estado miembro que establece que, en materia tributaria, la acción de devolución de ingresos indebidos basada en la declaración por un órgano jurisdiccional nacional o comunitario de la disconformidad de una norma nacional con otra norma nacional de rango superior o con una norma comunitaria sólo puede abarcar el período posterior al 1 de enero del cuarto año que precede a aquel en que recayó la resolución judicial mediante la cual se declaró la disconformidad.

( véanse los apartados 20 a 24, 29, 30 y 37 y el fallo )

Partes

En el asunto C-88/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el tribunal de grande instance de Béthune (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Roquette Frères SA

y

Direction des services fiscaux du Pas-de-Calais,

una decisión prejudicial sobre si el Derecho comunitario se opone a una disposición fiscal nacional que establece que la acción de devolución de ingresos indebidos, cuando se basa en una declaración judicial de disconformidad de una norma jurídica con otra de rango superior, sólo puede abarcar el período posterior al 1 de enero del cuarto año que precede a aquel en que recayó la resolución mediante la cual se declaró la disconformidad,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres.: M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Roquette Frères SA, por Me J. Dutat, abogado de Lille;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. S. Seam, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. Mennens, Consejero Jurídico principal, y la Sra. H. Michard, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Roquette Frères SA, de los Gobiernos francés e italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de abril de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 24 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo del año siguiente, el tribunal de grande instance de Béthune planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre si el Derecho comunitario se opone a una disposición fiscal nacional que establece que la acción de devolución de ingresos indebidos, cuando se basa en una declaración judicial de disconformidad de una norma jurídica con otra de rango superior, sólo puede abarcar el período posterior al 1 de enero del cuarto año que precede a aquel en que recayó la resolución mediante la cual se declaró la disconformidad.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Roquette Frères SA (en lo sucesivo, «Roquette») y la Administración tributaria en relación con la tasa de inscripción registral aplicable a las aportaciones de bienes muebles pagada por dicha sociedad en 1987, como consecuencia de una operación de fusión, de conformidad con una normativa fiscal nacional que fue posteriormente declarada contraria al Derecho...

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