Jyri Lehtonen y Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL contra Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2000:201
Date13 April 2000
Celex Number61996CJ0176
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-176/96
EUR-Lex - 61996J0176 - ES 61996J0176

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 13 de abril de 2000. - Jyri Lehtonen y Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL contra Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB). - Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica. - Libre circulación de los trabajadores - Normas sobre la competencia aplicables a las empresas - Jugadores profesionales de baloncesto - Reglamentaciones deportivas relativas a la transferencia de jugadores procedentes de otros Estados miembros. - Asunto C-176/96.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-02681


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1 Cuestiones prejudiciales - Admisibilidad - Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y el régimen normativo

[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE)]

2 Derecho comunitario - Ámbito de aplicación - Deporte ejercido como actividad económica - Inclusión

[Tratado CE, art. 2 (actualmente art. 2 CE, tras su modificación)]

3 Libre circulación de personas - Trabajadores - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Actividades deportivas - Límites

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

4 Libre circulación de personas - Trabajadores - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Reglamentaciones dirigidas a regular de forma colectiva el trabajo por cuenta ajena, pero que no emanan de una autoridad pública - Inclusión

[Tratado CE, arts. 48, 52 y 59 (actualmente arts. 39 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación)]

5 Libre circulación de personas - Trabajador - Concepto - Deportista profesional nacional de un Estado miembro que ha celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro con el fin de ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de este último Estado

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

6 Libre circulación de personas - Trabajadores - Normas adoptadas por asociaciones deportivas de un Estado miembro que supeditan la participación en determinadas competiciones de jugadores profesionales procedentes de otro Estado miembro al respeto de los plazos de transferencia - Improcedencia a falta de justificaciones objetivas

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

Índice

1 La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son pertinentes especialmente en determinados ámbitos, como el de la competencia, que se caracterizan por complejas situaciones de hecho y de Derecho. La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (véanse los apartados 22 y 23)

2 Habida cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del Tratado (actualmente artículo 2 CE, tras su modificación). Tal es el caso de la actividad de los jugadores profesionales de baloncesto, que realizan una prestación de trabajo por cuenta ajena o una prestación de servicios retribuidos, siempre que dicha actividad sea real y efectiva y no sea de tal carácter que resulte meramente marginal y accesoria. (véanse los apartados 32, 43 y 44)

3 Las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas no se oponen a normativas o prácticas que, en el ámbito del deporte, excluyan a los jugadores extranjeros de la participación en determinados encuentros por motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de diferentes países. Sin embargo, esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe limitarse a su propio objeto y no puede ser invocada para excluir del ámbito de aplicación del Tratado toda una actividad deportiva (véase el apartado 34)

4 Las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de personas y de libre prestación de servicios no rigen solamente la actuación de las autoridades públicas, sino que se extienden asimismo a normativas de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el trabajo por cuenta ajena y las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas y a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público. (véase el apartado 35)

5 Debe ser calificado de jugador profesional, a efectos del artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación), un jugador profesional de baloncesto nacional de un Estado miembro que, habiendo celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho Estado, responde así a una oferta efectiva de trabajo en el sentido del artículo 48, apartado 3, letra a), del Tratado. (véase el apartado 46)

6 El artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) se opone a la aplicación de las normas dictadas en un Estado miembro por asociaciones deportivas que prohíben a un club de baloncesto alinear, en los partidos del campeonato nacional, a jugadores procedentes de otros Estados miembros que hayan sido transferidos después de una fecha determinada, cuando esa fecha sea anterior a la que se aplica a las transferencias de jugadores procedentes de determinados terceros países, salvo si tal diferencia de trato se justifica por razones objetivas que se refieran únicamente al deporte como tal o que obedezcan a diferencias existentes entre la situación de los jugadores procedentes de una federación que pertenezca a la zona europea y la de los jugadores procedentes de una federación que no pertenezca a dicha zona.

(véanse el apartado 60 y el fallo)

Partes

En el asunto C-176/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Jyri Lehtonen,

Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL

y

Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB),

con intervención de:

Ligue belge - Belgische Liga ASBL,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 6, 48 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 39 CE, tras su modificación), 85 y 86 del Tratado CE (actualmente artículos 81 CE y 82 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Lehtonen y Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL, por Mes L. Misson y B. Borbouse, Abogados de Lieja;

- en nombre de la Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB), por Mes J.-P. Lacomble y G. Tuts, Abogados de Lieja;

- en nombre de la Ligue belge - Belgische Liga ASBL, por Me F. Tilkin, Abogado de Lieja;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y la Sra. S. Maass, Regierungsrätin del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y P. Mylonopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico Especial - Sección de Derecho Europeo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. M. Perrin de Brichambaut, directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y la Sra. A. de Bourgoing, chargé de mission de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Potacs, del Bundeskanzleramt, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y el Sr. F.E. González-Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Lehtonen y de Castors Canada Dry Namur-Braine ASBL, representados por Mes L. Misson y B. Borbouse; de la Fédération royale belge des sociétés de basket-ball ASBL (FRBSB), representada por Mes J.-P. Lacomble...

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