Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

SectionResoluciones, recomendaciones y dictámenes

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 216/9

DICTÁMENES

SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones

(2011/C 216/04)

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos ( 1

),

Visto el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos ( 2 ), y en particular

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

  1. INTRODUCCIÓN

  2. El 15 de septiembre de 2010, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los derivados OTC, las contrapartes centrales y los registros de operaciones (en lo sucesivo, la «propuesta»). ( 3 ) El objetivo principal de la propuesta es establecer normas comunes con el fin de aumentar la seguridad y la eficiencia de los mercados no regulados derivados.

    El SEPD no ha sido consultado por la Comisión, a pesar de lo establecido en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento n o 45/2001 [«Reglamento (CE) n o 45/2001»]. Por

    tanto, el SEPD ha adoptado por iniciativa propia el presente dictamen, sobre la base del artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 45/2001.

  3. El SEPD, consciente de que esta recomendación llega en una fase avanzada del proceso legislativo, considera adecuado y conveniente emitir el presente dictamen. En primer lugar, destaca las posibles repercusiones en materia de protección de datos de la propuesta. En segundo lugar, el análisis presentado en este dictamen tiene una pertinencia directa para la aplicación de la legislación existente y para cualquier otra propuesta pendiente y posible que incluya disposiciones similares, tal como se indica en el apartado 3.4 del presente dictamen.

  4. ANTECEDENTES Y ELEMENTOS PRINCIPALES DE LA PROPUESTA

  5. A raíz de la crisis financiera, la Comisión ha iniciado y presentado una revisión del marco jurídico existente en materia de supervisión financiera para hacer frente a las importantes deficiencias detectadas en este ámbito, tanto en casos concretos como en relación con el sistema financiero en su totalidad. Recientemente, se han adoptado una serie de propuestas legislativas en este ámbito, con el fin de reforzar las disposiciones vigentes en materia de supervisión así como de mejorar la coordinación y la cooperación a escala europea.

  6. La reforma introdujo, en concreto, una mejora del marco de supervisión financiera europea integrado por una Junta Europea de Riesgo Sistémico ( 4

    ) y un Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF). El SESF consiste en una red de supervisores financieros nacionales que trabajan en tándem con tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión, es decir, la Autoridad Bancaria Europea ( 5

    ) (ABE), la

    ( 4 ) Reglamento (UE) n o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero de la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1). ( 5 ) Reglamento (UE) n o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    ) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1. ) COM(2010) 484 final.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 22.7.2011

    Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación ( 6 )

    (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ( 7

    ). Además, por lo que se refiere a determinados ámbitos o productos financieros la Comisión adoptó una serie de iniciativas específicas para aplicar una reforma de la normativa.

  7. Una de esas iniciativas es la propuesta actual, que aborda los «derivados OTC», es decir, aquellos productos derivados ( 8

    ) que no son negociados en bolsa, sino que son contratos de carácter privado entre dos contrapartes. La propuesta introduce una obligación tanto para las contrapartes financieras como para las no financieras de cumplir con determinadas condiciones de umbral para que los derivados OTC normalizados se compensen a través de contrapartes centrales. Asimismo, el reglamento propuesto obligará a las contrapartes financieras y no financieras a que notifiquen a un registro de operaciones los datos de cualquier contrato de derivados que hayan suscrito, así como toda modificación del mismo. La propuesta también establece requisitos organizativos y de prudencia armonizados para las contrapartes centrales, así como requisitos organizativos y operativos para los registros de operaciones. De conformidad con lo dispuesto en la propuesta legislativa, mientras que la responsabilidad relativa a la autorización y la supervisión de las contrapartes centrales sigue correspondiendo a las autoridades nacionales, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones se confían enteramente a la AEVM.

    ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL ACCESO A LOS REGISTROS DE COMUNICACIONES

    TELEFÓNICAS Y TRÁFICO DE DATOS

    3.1. Observaciones de carácter general

  8. El artículo 61, apartado 2, letra d), de la propuesta faculta a la AEVM a «requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» (la cursiva es nuestra). Como se explicará más adelante, el ámbito de aplicación de la disposición y, en particular, el significado exacto de la expresión «relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos» no quedan claros. Sin embargo, parece probable - o al menos no puede descartarse esa posibilidad - que dichos registros de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos incluyan datos personales en el sentido de la Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) n o 45/2001 y, hasta cierto punto, de la Directiva 2002/58/CE (actualmente denominada, tras la modificación por la Directiva

    2009/136/CE, «Directiva sobre privacidad electrónica»), es decir, datos relativos a las comunicaciones electrónicas de personas físicas identificadas o identificables ( 9

    ). Mientras este sea el caso, deberá garantizarse que se respeten totalmente las condiciones para un tratamiento leal y legítimo de los datos personales, tal como se establece en las Directivas y el Reglamento.

  9. Los datos relativos al uso de medios de comunicación electrónica pueden implicar un amplio abanico de información personal, como la identidad de las personas que realizan y reciben la llamada, el tiempo y la duración de la misma, la red utilizada, la ubicación geográfica del usuario en caso de dispositivos portátiles, etc. Algunos datos relativos al tráfico sobre el uso de Internet y el correo electrónico (por ejemplo, la lista de sitios web que se han visitado) pueden revelar, asimismo, detalles importantes sobre el contenido de la comunicación. Además, el tratamiento de datos relativos al tráfico entra en conflicto con el secreto de la correspondencia. Respecto a esto, la Directiva 2002/58/CE estableció el principio de que los datos relativos al tráfico deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación ( 10 ). Los Estados miembros podrán incluir excepciones en la legislación nacional para fines legítimos específicos, aunque tales medidas deberán ser las necesarias, proporcionadas y apropiadas de una sociedad democrática para la obtención de dichos fines ( 11 ).

  10. El SEPD reconoce que los objetivos que persigue la Comisión en este caso son legítimos y éste reconoce la necesidad de iniciativas cuya finalidad consista en reforzar la supervisión de los mercados financieros con el fin de preservar su solidez y ofrecer una mejor protección a los inversores y a la economía en general. Sin embargo, los poderes de investigación directamente relacionados con los datos sobre tráfico, dada su índole potencialmente invasiva, deben cumplir los requisitos de necesidad y proporcionalidad, es decir, deben limitarse a permitir el logro del objetivo que se persigue y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo ( 12 ). Desde esta perspectiva, resulta pues esencial que estén formulados de manera clara en relación con el ámbito de aplicación personal y material, así como con

    ) Reglamento (UE) n o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, (DO L 331 de 15.12.2010,

    ) Reglamento (UE) n o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 299/77/CE, (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    Un derivado es un contrato financiero vinculado a un valor futuro o estado del subyacente al que se refiere (p. ej., la evolución de los tipos de interés o del valor de una divisa).

    ( 9 ) Normalmente, los empleados a quienes pueden atribuirse las comunicaciones telefónicas y el tráfico de datos, así como los perceptores y otros usuarios afectados.

    ( 10

    ) Véase el artículo 6, apartado 1, de la...

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