Decisión nº 2/2003 del Comité mixto veterinario creado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, de 25 de noviembre de 2003, referente a la modificación de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

SectionDecision
Issuing OrganizationComité Mixto

DECISIÓN No 2/2003 DEL COMITÉ MIXTO VETERINARIO CREADO POR EL ACUERDO ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA SOBRE EL COMERCIO DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS

de 25 de noviembre de 2003

referente a la modificación de los apéndices 1, 2,3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo

(2004/78/CE)

EL COMITÉ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (1) (denominado en lo sucesivo Acuerdo agrícola), y en particular el apartado 3 del artículo 19 de su anexo 11, Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo agrícola entró en vigor el 1 de junio de 2002, (2) Conviene modificar el texto de los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del citado Acuerdo en atención a la evolución de la legislación comunitaria y suiza vigente a 31 de diciembre de 2002.

(3) Es necesario modificar los apéndices 1 y 2 del anexo 11 de dicho Acuerdo para tomar en consideración la legislación comunitaria y suiza sobre encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y las disposiciones especiales de aplicación de la misma relativas a los intercambios de animales vivos y de esperma, óvulos y embriones de la especie bovina.

(4) El artículo 2.3.13.8 del CódigoZoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootías estipula que 'sea cual sea el estatus del país exportador respecto de la encefalopatía espongiforme bovina, las administraciones veterinarias deben autorizar, sin restricción, la importación o el tránsito por su territorio' de semen y embriones bovinos.

DECIDE:

Artículo 1

Los apéndices 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 11 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas se sustituyen por los apéndices que figuran en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión, redactada en dos ejemplares, será firmada por los copresidentes u otras personas facultadas para intervenir en nombre de las Partes.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Surtirá efecto a partir de la fecha de la última firma.

Firmado en Bruselas, a 25 de noviembre de 2003

En nombre de la Confederación Suiza

El Jefe de Delegación Hans WYSS En nombre de la Comisión Europea

El Jefe de Delegación

Alejandro CHECCHI LANG

(1) DO L 114 de 30.4.2002, p. 132.

ANEXO

'Apéndice 1

MEDIDAS DE LUCHA Y NOTIFICACIÓN DE LAS ENFERMEDADES

  1. Fiebre Aftosa

    1. LEGISLACIÓN

      C o m u n i d a d E u r o p e a S u i z a

      1. Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa (DO L 315 de 26.11.1985, p. 11), cuya última modificación la constituye elActa de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

      2. Directiva 90/423/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se modificanla Directiva 85/511/CEE por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovinay porcina y la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 13) 1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 15 de diciembre de 2000 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (Medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivosde la lucha) y 57 (Disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)

      3. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 17 de octubre de 2001 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (Epizootias altamente contagiosas), 49 (Manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y74 (Limpieza y desinfección), 77 a 98 (Disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 99 a 103 (Medidas específicas relativas a la lucha contra la fiebre aftosa)

      4. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (RS 172.216.1), y, en particular, su artículo 8 (Laboratorio de referencia, registro, control y suministrode vacunas contra la fiebre aftosa)

    2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

      1. En principio, la Comisión y la Oficina veterinaria federal se notificarán su intención de poner en práctica una vacunación urgente. En los casos de extremaurgencia, la notificación se referirá a la decisión tomada y a sus disposiciones de ejecución. En cualquier caso, se celebrarán consultas en el plazo más breve posible en el Comité mixto veterinario.

      2. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de alerta, que está regulado por la disposición de ejecución de caráctertécnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

      3. El laboratorio común de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa será The Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, England. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones del citado laboratorio serán las establecidas en la Decisión 89/531/CEE (DO L 279 de 28.9.1989, p. 32).

        L 23/28

      4. Si fuere necesario, en aplicación del apartado 2 del artículo 89 de la Orden sobre epizootias, la Oficina veterinaria federal establecerá disposiciones de ejecución de carácter técnico en lo que respecta al control serológico de los cerdos en las zonas de protección y de vigilancia, de conformidad con el capítulo IV del anexo de laDecisión 2002/106/CE (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

      5. El laboratorio común de referencia para la peste porcina clásica será el Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule Hannover, Bünteweg 17, D-30559 Hannover. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

  2. Peste equina

    1. LEGISLACIÓN

      C o m u n i d a d E u r o p e a S u i z a

      Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (DO L 157 de 10.6.1992, p. 19), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia 1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 15 de diciembre de 2000 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (Medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (Disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)

      1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 junio de 1995, modificada por última vezel 17 de octubre de 2001 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (Epizootias altamente contagiosas), 49 (Manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (Limpieza y desinfección), 77 a 98 (Disposiciones comunes relativas alas epizootias altamente contagiosas), 112 a 115 (Medidas específicas relativas a la lucha contra la peste equina)

      2. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (RS 172.216.1), y, en particular, su artículo 8 (Laboratorio de referencia)

    2. DISPOSICIONES ESPECIALES DE APLICACIÓN

      1. Cuando se desarrolle en Suiza una epizootia de excepcional gravedad, el Comité mixto veterinario se reunirá para examinar la situación. Las autoridades competentessuizas se comprometen a adoptar las medidas necesarias a la luz de los resultados de dicho examen.

      2. El laboratorio común de referencia para la peste equina será el Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, 28110 Algete, Madrid, España. Suiza se hará cargo de los gastos que le sean imputables por las operaciones derivadas de esta designación. Las funciones de este laboratorio serán las contempladas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

      3. La realización de los controles in situ corresponderá al Comité mixto veterinario, de conformidad con el artículo 16 de la Directiva 92/35/CEE y con el artículo 57 de la Ley sobre epizootias.

      4. En aplicación del artículo 97 de la Orden sobre epizootias, Suiza dispone de un plan de intervención, que está regulado por la disposición de ejecución de carácter técnico no 95/65, emitida por la Oficina veterinaria federal.

      L 23/30

  3. Enfermedad de Newcastle

    1. LEGISLACIÓN

      C o m u n i d a d E u r o p e a S u i z a

      Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (DO L 260 de 5.9.1992, p. 1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia 1. Ley sobre epizootias (LFE), de 1 de julio de 1966, modificada por última vez el 15 de diciembre de 2000 (RS 916.40), y, en particular, sus artículos 1, 1a y 9a (Medida contra las epizootias altamente contagiosas, objetivos de la lucha) y 57 (Disposiciones de ejecución de carácter técnico, colaboración internacional)

      1. Orden sobre epizootias (OFE), de 27 de junio de 1995, modificada por última vez el 17 de octubre de 2001 (RS 916.401), y, en particular, sus artículos 2 (Epizootias altamente contagiosas), 40 a 47 (Eliminación y valorización de los residuos), 49 (Manipulación de microorganismos patógenos para el animal), 73 y 74 (Limpieza y desinfección), 77 a 98 (Disposiciones comunes relativas a las epizootias altamente contagiosas), 122 a 125 (Medidas específicas relativas a la enfermedad de Newcastle)

      2. Orden de 14 de junio de 1999 sobre la organización del Departamento federal de economía (RS 172.216.1), y, en particular, su artículo 8 (Laboratorio de referencia)

      3. Instrucción (Directiva técnica) de la Oficina veterinaria...

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