Case nº C-299/14 of Tribunal de Justicia, February 25, 2016

Resolution DateFebruary 25, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-299/14

Procedimiento prejudicial - Libre circulación de personas - Ciudadanía de la Unión - Igualdad de trato - Directiva 2004/38/CE - Artículo 24, apartado 2 - Prestaciones de asistencia social - Reglamento (CE) nº 883/2004 - Artículos 4 y 70 - Prestaciones especiales en metálico no contributivas - Exclusión de los nacionales de un Estado miembro durante los tres primeros meses de residencia en el Estado miembro de acogida

En el asunto C-299/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Tribunal Regional de Seguridad Social de Renania del Norte-Westfalia, Alemania), mediante resolución de 22 de mayo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2014, en el procedimiento entre

Vestische Arbeit Jobcenter Kreis Recklinghausen

y

Jovanna García-Nieto,

Joel Peña Cuevas,

Jovanlis Peña García,

Joel Luis Peña Cruz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. F. Biltgen y E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. García-Nieto, el Sr. Peña Cuevas, Jovanlis Peña García y Joel Luis Peña Cruz, por el Sr. M. Schmitz, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Coesme, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt, en calidad de agente, asistido por el Sr. B. Kennelly, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y M. Kellerbauer y la Sra. C. Tufvesson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE y 45 TFUE, apartado 2, de los artículos 4 y 70 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (DO L 338, p. 35) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 883/2004»), y del artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y DO 2005, L 197, p. 34).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Vestische Arbeit Jobcenter Kreis Recklinghausen (centro de empleo del distrito de Recklinghausen; en lo sucesivo, «Jobcenter») y el Sr. Peña Cuevas y la Sra. García-Nieto así como la hija que tienen en común, Jovanlis Peña García, y el hijo del Sr. Peña Cuevas, Joel Luis Peña Cruz (en lo sucesivo, conjuntamente, la familia «Peña-García») acerca de la negativa de ese centro a conceder prestaciones del seguro básico («Grundsicherung») previsto en la legislación alemana.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 El artículo 1 del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, firmado en París el 11 de diciembre de 1953 por los miembros del Consejo de Europa y en vigor desde 1956 en Alemania (en lo sucesivo, «Convenio de Asistencia»), enuncia un principio de no discriminación en los siguientes términos:

Toda Parte Contratante se compromete a garantizar que los nacionales de las demás Partes Contratantes, con legítima residencia en cualquier parte del territorio de dicha Parte al que se aplique la presente Convención y sin recursos suficientes, tengan derecho, al igual que sus propios nacionales y en las mismas condiciones, a la asistencia social y médica [...] prevista en la legislación vigente en esa parte del territorio.

4 A tenor del artículo 16, letra b), del Convenio de Asistencia, «toda Parte Contratante le notificará al Secretario general del Consejo de Europa toda nueva ley o nuevo reglamento no incluido aún en el anejo I. Al efectuar dicha notificación, la Parte Contratante podrá formular reservas atinentes a la aplicación de su nueva ley o nuevo reglamento a los nacionales de las demás Partes Contratantes». La reserva manifestada, el 19 de diciembre de 2011, por el Gobierno alemán en virtud de esta disposición está redactada como sigue:

El Gobierno de la República Federal de Alemania no se compromete a que los nacionales de las demás Partes Contratantes participen, al igual que sus propios nacionales y en las mismas condiciones de las prestaciones previstas en el Libro II del Código de Seguridad Social - Protección social básica para los demandantes de empleo [(Sozialgesetzbuch Zweites Buch - Grundsicherung für Arbeitsuchende)], en su versión en vigor al tiempo de la solicitud [(en lo sucesivo, “Libro II del Código de Seguridad Social”)].

5 Conforme al artículo 16, letra c), del Convenio de Asistencia, esa reserva fue comunicada a las otras Partes en ese Convenio.

Derecho de la Unión

Reglamento nº 883/2004

6 El artículo 4 del Reglamento nº 883/2004, titulado «Igualdad de trato», dispone lo siguiente:

Las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento podrán acogerse a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

7 El artículo 70 de ese Reglamento, titulado «Disposiciones generales», figura en el título III, capítulo 9, de éste, referido a las «Prestaciones especiales en metálico no contributivas». Ese artículo establece cuanto sigue:

1. El presente artículo se aplicará a las prestaciones especiales en metálico no contributivas previstas en la legislación que, por su alcance personal, objetivos y condiciones para su concesión presenten características tanto de legislación de seguridad social a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 como de asistencia social.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “prestaciones especiales en metálico no contributivas” aquellas que:

a) tienen por objeto proporcionar:

i) cobertura adicional, sustitutoria o auxiliar de los riesgos cubiertos por las ramas de seguridad social mencionadas en el apartado 1 del artículo 3, que garantice a las personas en cuestión unos ingresos mínimos de subsistencia respecto a la situación económica y social en el Estado miembro de que se trate,

o

ii) únicamente la protección específica de las personas con discapacidad, en estrecha vinculación con el contexto social de cada una de esas personas en el Estado miembro de que se trate,

y

b) cuando la financiación proceda exclusivamente de la tributación obligatoria destinada a cubrir el gasto público general, y las condiciones de concesión y cálculo de las prestaciones no dependan de ninguna contribución del beneficiario. No obstante, las prestaciones concedidas para completar una prestación contributiva no se considerarán prestaciones contributivas por este único motivo,

y

c) figuren en el anexo X.

3. El artículo 7 y los demás capítulos del presente título no se aplicarán a las prestaciones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo.

4. Las prestaciones recogidas en el apartado 2 únicamente serán facilitadas en el Estado miembro en el que las personas interesadas residan, y de conformidad con su legislación. Esas prestaciones serán facilitadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia.

8 El anexo X del Reglamento nº 883/2004, titulado «Prestaciones especiales en metálico no contributivas», prevé, por lo que se refiere a la República Federal de Alemania, las siguientes prestaciones:

[...]

b) Prestaciones del seguro básico para demandantes de empleo encaminadas a garantizar la subsistencia, excepto si, en relación con estas prestaciones, se cumplen los requisitos de admisibilidad para percibir un suplemento temporal a raíz de la prestación por desempleo (apartado 1 del artículo 24 del Libro II del Código Social).

Directiva 2004/38

9 A tenor de los considerandos 10, 16 y 21 de la Directiva 2004/38:

(10) Conviene, sin embargo, evitar que los beneficiarios del derecho de residencia se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante un primer período de estancia. [...]

[...]

(16) Los beneficiarios del derecho de residencia no podrán ser expulsados mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida. Por ello, el recurso a la asistencia social no podrá tener por consecuencia automática una medida de expulsión. Conviene que el Estado miembro de acogida examine si tal recurso obedece a dificultades temporales y que tenga en cuenta la duración de la residencia, las circunstancias personales y la cuantía de la ayuda concedida antes de poder decidir si el beneficiario se ha convertido en una carga excesiva para su asistencia social y si procede su expulsión. En ningún caso se podrá adoptar una medida de expulsión contra trabajadores por cuenta ajena o propia, o personas que buscan empleo, tal como las define el Tribunal de Justicia, salvo por razones de orden público o seguridad pública.

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