DO L 49 de 22.2.2013, p. 55

SectionDiario Oficial

ISSN 1977-0685 doi:10.3000/19770685.L_2013.049.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 49 European flag Edición en lengua española Legislación 56o año
22 de febrero de 2013

Sumario II Actos no legislativos Página ACUERDOS INTERNACIONALES 2013/100/UE * Decisión del Consejo, de 10 de mayo de 2012, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos 1 Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos 2 REGLAMENTOS * Reglamento de Ejecución (UE) no 157/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bioetanol originario de los Estados Unidos de América 10 * Reglamento de Ejecución (UE) no 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China 29 * Reglamento de Ejecución (UE) no 159/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de benzoato sódico, ácido propiónico y propionato sódico como aditivo en piensos para cerdos, aves de corral, bovinos, ovinos, caprinos, conejos y caballos, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1876/2006 y (CE) no 757/2007 ( 1 ) 47 * Reglamento de Ejecución (UE) no 160/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 162/2003, (CE) no 971/2008, (UE) no 1118/2010 y (UE) no 169/2011 y el Reglamento de Ejecución (UE) no 888/2011 en lo que respecta al nombre del titular de la autorización del diclazuril en los piensos ( 1 ) 50 * Reglamento de Ejecución (UE) no 161/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, relativo a la autorización de un preparado de hidróxido de sodio como aditivo en los alimentos para perros, gatos y peces ornamentales ( 1 ) 52 * Reglamento de Ejecución (UE) no 162/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales 55 Reglamento de Ejecución (UE) no 163/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas 62 Reglamento de Ejecución (UE) no 164/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, que modifica el Reglamento (CE) no 1484/95 en lo que atañe a los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina 64 DIRECTIVAS * Directiva 2013/7/UE de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el cloruro de alquil (C12-C16) dimetilbencilamonio como sustancia activa en su anexo I ( 1 ) 66 DECISIONES 2013/101/UE * Decisión del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por que la se nombra a un miembro y a dos suplentes franceses del Comité de las Regiones 70


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

22.2.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 49/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a que entablase negociaciones con terceros países a fin de sustituir con un acuerdo a nivel de la Unión algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales en vigor.

(2) En nombre de la Unión, la Comisión ha negociado un acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos con el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka («el Acuerdo») de conformidad con los mecanismos y directrices que figuran en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003.

(3) El Acuerdo debe firmarse y aplicarse con carácter provisional, a la espera de la terminación de los procedimientos para su celebración.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Socialista Democrática de Sri Lanka sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de su celebración.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión.

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional, de conformidad con su artículo 7, apartado 2, a partir del día de su firma (1).

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2012.

(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de firma del Acuerdo.

LA UNIÓN EUROPEA,

(en lo sucesivo denominada «la Unión»),

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA SOCIALISTA DEMOCRÁTICA DE SRI LANKA,

(en lo sucesivo denominado «Sri Lanka»),

por otra,

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

CONSIDERANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Unión y Sri Lanka;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que son contrarias a la legislación de la Unión tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión y Sri Lanka, y garantizar la continuidad de dichos servicios;

CONSIDERANDO que la Unión tiene la competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Unión y terceros países;

CONSIDERANDO que, de conformidad con la legislación de la Unión Europea, las compañías áreas de la Unión establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Unión y terceros países;

VISTO que los acuerdos entre la Unión y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países (países enumerados en el anexo 3) la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia haya sido obtenida de acuerdo con la legislación de la Unión;

CONSIDERANDO que, con arreglo a la legislación de la Unión, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Unión y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o falsear la competencia;

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales de servicios aéreos celebrados entre los Estados miembros de la Unión y Sri Lanka que i) requieran o favorezcan la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, ii) refuercen los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) deleguen en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, falsear o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas;

RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de Sri Lanka de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y Sri Lanka se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro;

OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo 1 se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas para prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas;

OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Unión y Sri Lanka, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de Sri Lanka ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

  1. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Unión Europea, y por «Tratados de la UE», el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  2. Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a los nacionales del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros.

  3. Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo 1 a las compañías aéreas del Estado miembro que es Parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías aéreas designadas por ese Estado miembro.

  4. La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.

  5. Las disposiciones de los...

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