Case nº C-45/15 P of Tribunal de Justicia, Gran Sala, May 30, 2017

Resolution DateMay 30, 2017
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC-45/15 P

En el asunto C-45/15 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 4 de febrero de 2015,

Safa Nicu Sepahan Co., con domicilio social en Isfahán (Irán), representada por el Sr. A. Bahrami, avocat,

parte recurrente en casación,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro y los Sres. M. Bishop e I. Gurov, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyado por:

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. M. Gray, en calidad de agente,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y T. von Danwitz, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), J. Malenovský, E. Levits, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, C.G. Fernlund, C. Vajda, S. Rodin y F. Biltgen y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso de casación, Safa Nicu Sepahan Co. solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T-384/11, EU:T:2014:986; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que dicho Tribunal desestimó parcialmente su recurso, que tenía por objeto, en particular, la concesión de una indemnización por daños y perjuicios por los perjuicios materiales e inmateriales supuestamente sufridos por su inclusión en la lista de entidades cuyos fondos y recursos han sido congelados en virtud del apartado 19 de la parte I B del anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 503/2011 del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por el que se ejecuta el Reglamento (UE) n.º 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2011, L 136, p. 26), y posteriormente del apartado 61 de la parte I B del anexo IX del Reglamento (UE) n.º 267/2012 del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1) (en lo sucesivo, «disposiciones controvertidas»).

2 Mediante adhesión a la casación, el Consejo de la Unión Europea solicita la anulación parcial de la sentencia recurrida, en la medida en que se condenó a la Unión Europea a abonar a Safa Nicu Sepahan una indemnización en concepto del perjuicio inmaterial sufrido por ésta como consecuencia de las medidas restrictivas previstas por las disposiciones controvertidas.

Antecedentes del litigio

3 Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 13 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

1 El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas para presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, “proliferación nuclear”).

2 La demandante, Safa Nicu Sepahan [...], es una sociedad anónima iraní.

3 La Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2011,] L 136, p. 65), incluyó el nombre de una entidad identificada como “Safa Nicu” en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO [2010,] L 195, p. 39).

4 En consecuencia, [el Reglamento de Ejecución n.º 503/2011] incluyó el nombre de la entidad identificada como “Safa Nicu” en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 423/2007 (DO [2010,] L 281, p. 2010).

5 En la motivación de la Decisión 2011/299 y del Reglamento de Ejecución n.º 503/2011, se describió a la entidad identificada como “Safa Nicu” como una “empresa de comunicaciones que suministró equipo para la instalación Fordow (Qom[, Irán]), no declarada al [Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA)].

6 A raíz del aviso de uno de sus socios comerciales, la demandante solicitó al [Consejo], mediante escrito de 7 de junio de 2011, que modificara el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010, bien completando y corrigiendo la inclusión de la entidad identificada como “Safa Nicu” en las listas controvertidas, bien suprimiéndola. Alegó al respecto que, o bien dicha inclusión se refería a otra entidad que no fuera ella misma, o bien el Consejo había incurrido en un error incluyendo su nombre en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010.

7 Al no recibir respuesta a su escrito de 7 de junio de 2011, la demandante contactó telefónicamente con el Consejo y después le envió un nuevo escrito el 23 de junio de 2011.

8 La Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2011,] L 319, p. 71) y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1245/2011 del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento n.º 961/2010 (DO [2011,] L 319, p. 11), mantuvieron la inclusión de la entidad identificada como “Safa Nicu” en la lista del anexo II de la Decisión 2010/413 y en la del anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010.

9 En la Decisión 2011/783 y en el Reglamento de Ejecución n.º 1245/2011 se sustituyó la mención “Safa Nicu” por la mención “Safa Nicu, alias ‘Safa Nicu Sepahan’, ‘Safanco Company’, ‘Safa Nicu Afghanistan Company’, ‘Safa Al-Noor Company’ y ‘Safa Nicu Ltd Company’”. Del mismo modo, se citaron como informaciones identificativas relativas a la entidad referida cinco direcciones en Irán, Emiratos Árabes Unidos y Afganistán.

10 Mediante escrito de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento n.º 961/2010 y declaró que las observaciones presentadas por la demandante el 7 de junio de 2011 no justificaban el levantamiento de las medidas restrictivas. Precisó que la inclusión de la entidad identificada como “Safa Nicu” se refería efectivamente a la demandante, pese a la mención incompleta de su nombre, y le informó también de las modificaciones mencionadas en el apartado 9 anterior.

11 Al derogar el Reglamento [n.º 267/2012] al Reglamento n.º 961/2010, el Consejo incluyó el nombre de la demandante en el anexo IX de aquel Reglamento. La motivación relativa a la demandante es idéntica a la expuesta en el Reglamento de Ejecución n.º 1245/2011.

12 Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el Consejo informó a la demandante del mantenimiento de su nombre en las listas del anexo II de la Decisión 2010/413 y del anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 y le comunicó, en anexo, este Reglamento.

13 Mediante Decisión 2014/222/PESC del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO [2014,] L 119, p. 65), se retiró el nombre de la demandante de la lista del anexo II de la Decisión 2010/413. En consecuencia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 397/2014 del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.º 267/2012 (DO [2014,] L 119, p. 1), se retiró su nombre de la lista del anexo IX del Reglamento n.º 267/2012.

Sentencia recurrida

4 Mediante demanda de 22 de julio de 2011, Safa Nicu Sepahan interpuso un recurso de anulación y de indemnización ante el Tribunal General.

5 En primer lugar, en lo que atañe a la pretensión de anulación de las disposiciones controvertidas, el Tribunal General señaló que el juez de la Unión debe asegurarse de que las medidas restrictivas de alcance individual se fundamenten en una base fáctica suficientemente sólida. A este respecto, el Tribunal General subrayó, remitiéndose a los apartados 64 a 66 de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian (C-280/12 P, EU:C:2013:775), que incumbe a la autoridad competente de la Unión acreditar que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados y que no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de tales motivos. En consecuencia, el Tribunal General pidió al Consejo que presentara elementos que justificaran la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan.

6 Comoquiera que el Consejo había indicado que el único elemento de que disponía relativo a la adopción y el mantenimiento de estas medidas restrictivas era una propuesta de inclusión procedente de un Estado miembro y que la información incluida en esa propuesta se había reproducido en la motivación de las disposiciones controvertidas, el Tribunal General concluyó en el apartado 38 de la sentencia recurrida que el Consejo no había acreditado la fundamentación de la alegación según la cual Safa Nicu Sepahan es una sociedad de comunicaciones que había suministrado equipo para el sitio de Fordow (Qom). Toda vez que esta alegación constituía el motivo único subyacente a la adopción y al mantenimiento de medidas restrictivas contra Safa Nicu Sepahan, el Tribunal General anuló las disposiciones controvertidas.

7 En segundo lugar, en cuanto a la pretensión de indemnización formulada por Safa Nicu Sepahan, el Tribunal General recordó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia según la cual para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión es necesario que concurran una...

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