J. McB. v L. E..

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
Date05 October 2010

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 5 de octubre de 2010 (*)

«Cooperación judicial en materia civil – Materia matrimonial y de responsabilidad parental – Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Menores cuyos progenitores no están casados – Derecho de custodia del padre – Interpretación del concepto de “derecho de custodia” – Principios generales del Derecho y Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»

En el asunto C‑400/10 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 30 de julio de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 2010, en el procedimiento entre

J. McB.

y

L. E.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász, T. von Danwitz y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

vista la petición del órgano jurisdiccional remitente de que la petición de decisión prejudicial se tramite por el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento;

vista la decisión de la Sala Tercera, de 11 de agosto de 2010, de acceder a dicha petición;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. McB., por la Sra. D. Browne, SC, y el Sr. D. Quinn, BL, designados por el Sr. J. McDaid, Solicitor;

– en nombre de la Sra. E., por el Sr. G. Durcan, SC, y por las Sras. N. Jackson y S. Fennell, BL, designados por la Sra. M. Quirke, Solicitor;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. M. MacGrath, SC, y N. Travers, BL;

– en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. J. Kemper, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oído el Abogado General;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1).

2 Dicha petición se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. McB., que es el padre de tres menores, y la Sra. E, que es la madre de estos, en relación con la restitución a Irlanda de dichos menores, que se hallan actualmente en Inglaterra con su madre.

Marco jurídico

Convenio de La Haya de 1980

3 El artículo 1 del Convenio de la Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en lo sucesivo, «Convenio de la Haya de 1980»), dispone:

«La finalidad del presente Convenio será la siguiente:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.»

4 El artículo 3 del citado Convenio tiene la siguiente redacción:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

5 El artículo 15 del Convenio de La Haya de 1980 tiene la siguiente redacción:

«Las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de expedir una orden para la restitución del menor podrán exigir que el demandante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificación que acredite que el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el artículo 3 del Convenio, siempre que pueda obtenerse en dicho Estado esa decisión o certificación. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al demandante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase.»

Derecho de la Unión

6 El decimoséptimo considerando del Reglamento nº 2201/2003 precisa:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya […] de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. […]»

7 A tenor del trigésimo tercer considerando del citado Reglamento:

«El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [en lo sucesivo, “Carta”]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de dicha Carta.»

8 El artículo 2, número 9, del mismo Reglamento define los «derechos de custodia» como «entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia».

9 El artículo 2, número 11, del Reglamento nº 2201/2003 precisa que el «traslado o retención […] de un menor» es ilícito cuando:

«a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor».

10 El artículo 11 del citado Reglamento, titulado «Restitución del menor», dispone:

«1. Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al Convenio de La Haya […] de 1980 […], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[…]

3. El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

[…]

6. En caso de que un órgano jurisdiccional haya dictado una resolución de no restitución con arreglo al artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, transmitirá de inmediato al órgano jurisdiccional competente o a la autoridad central del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, bien directamente o bien por conducto de su autoridad central, copia de la resolución judicial de no restitución y de los documentos pertinentes, en particular el acta de la vista, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional. El órgano jurisdiccional deberá recibir todos los documentos mencionados en el plazo de un mes a partir de la fecha de la resolución de no restitución.

7. Salvo que alguna de las partes haya presentado ya una demanda ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos, el órgano jurisdiccional o la autoridad central que reciba la información mencionada en el apartado 6 deberá notificarla a las partes e invitarlas a presentar sus reclamaciones ante el órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación, a fin de que el órgano jurisdiccional examine la cuestión de la custodia del menor.

Sin perjuicio de las normas de competencia establecidas en el presente Reglamento, en caso de que el órgano jurisdiccional no recibiera reclamación alguna en el plazo previsto, declarará archivado el asunto.

8. Aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional...

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