Commission Regulation (EU) No 206/2010 of 12 March 2010 laying down lists of third countries, territories or parts thereof authorised for the introduction into the European Union of certain animals and fresh meat and the veterinary certification requirements (Text with EEA relevance)

Coming into Force09 April 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R0206
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/206/oj
Published date20 March 2010
Date12 March 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 73, 20 marzo 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 73, 20 de marzo de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 73, 20 mars 2010
L_2010073ES.01000101.xml
20.3.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/1

REGLAMENTO (UE) N o 206/2010 DE LA COMISIÓN

de 12 de marzo de 2010

por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), apartado 3, letra a) y apartado 3, letra c), párrafo primero, su artículo 18, apartado 1, cuarto guión, y su artículo 19,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y, en particular, su artículo 8 y su artículo 9, apartado 2, letra b), y su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (3), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, su artículo 10, párrafo primero, y su artículo 13, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (4), y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (5), y, en particular, su artículo 9,

Visto el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (6), y, en particular, su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), y, en particular, su artículo 48, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (8), se preveía la confección de una lista que recogiera los terceros países o partes de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros deben permitir la importación de determinados animales vivos y de carne fresca de ciertos animales.
(2) Por consiguiente, se adoptó la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (9). En esta Decisión se establecen las condiciones sanitarias para la importación a la Unión Europea de animales vivos, a excepción de los équidos, y para la importación de carne fresca de tales animales, incluidos los équidos, pero excluidos los preparados de carne. En los anexos I y II de la Decisión figuran las listas de terceros países o partes de terceros países desde los que se permite importar a la Unión Europea determinados animales vivos y su carne fresca, así como modelos de certificados veterinarios.
(3) Desde que se adoptara esta Decisión, se han fijado en otros actos de la Unión una serie de nuevos requisitos sanitarios y zoosanitarios que constituyen un nuevo marco legislativo en este ámbito. La propia Directiva 72/462/CEE ha sido derogada por la Directiva 2004/68/CE.
(4) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2004/68/CE, las normas de aplicación en materia de importaciones establecidas en las decisiones que se adoptaron con arreglo a la Directiva 72/462/CEE, entre otras la Decisión 79/542/CEE, deben seguir en vigor mientras no hayan sido sustituidas por las medidas que se adopten en el nuevo marco legislativo.
(5) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por la que se derogan determinadas directivas que establecen las condiciones de higiene de los productos alimenticios y las condiciones sanitarias para la producción y comercialización de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano y se modifican las Directivas 89/662/CEE y 92/118/CEE del Consejo y la Decisión 95/408/CE del Consejo (10), una vez que se adopten las disposiciones necesarias con arreglo a los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004, o a la Directiva 2002/99/CE, dejarán de aplicarse las normas de aplicación adoptadas con arreglo a la Directiva 72/462/CEE.
(6) La Decisión 79/542/CEE ha sido modificada en repetidas ocasiones y las disposiciones de importación basadas en el nuevo marco legislativo ya se han introducido en esta Decisión. En aras de la claridad y la transparencia, es conveniente recoger las medidas contempladas en la Decisión 79/542/CEE en un nuevo acto jurídico. El presente Reglamento incluye todas las disposiciones de la Decisión 79/542/CEE. Por tanto, cuando entre en vigor el presente Reglamento, la dicha Decisión dejará de tener efecto y de ser aplicable, en espera de una derogación explícita.
(7) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones zoosanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Unión de animales vivos, esperma, óvulos y embriones no sometidos a los requisitos zoosanitarios que figuran en los actos de la Unión específicos contemplados en su anexo F. Conforme a dicha Directiva, estos animales vivos, esperma, óvulos y embriones solo pueden importarse a la Unión desde un tercer país que figure en una lista confeccionada con arreglo al procedimiento que contempla la Directiva. Además, los animales vivos en cuestión deben ir acompañados de un certificado sanitario conforme a un modelo elaborado en consonancia con el procedimiento a que se hace referencia en la Directiva.
(8) La Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (11), establece las normas que deben respetarse en la expedición de los certificados que exige la legislación veterinaria para prevenir una certificación engañosa o fraudulenta. Ha de velarse por que los inspectores o veterinarios oficiales de terceros países apliquen unas normas y principios que sean, como mínimo, equivalentes a los establecidos en esta Directiva. Algunos terceros países, que figuran en la lista del anexo II del presente Reglamento, han ofrecido garantías suficientes sobre la existencia y la aplicación de tales normas y principios. Por tanto, es conveniente autorizar la introducción en la Unión de determinados animales vivos de estos terceros países siempre que no se requieran otro tipo de restricciones por la aparición de una enfermedad concreta.
(9) La Directiva 2002/99/CE establece las normas zoosanitarias que rigen la introducción en la Unión de productos de origen animal o derivados de estos productos destinados al consumo humano. De conformidad con esta Directiva, deben establecerse listas de los terceros países o zonas de los terceros países desde los que está permitida la importación de determinados productos de origen animal, y estos productos han de ajustarse a ciertos requisitos de certificación veterinaria.
(10) La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de determinados ungulados vivos y su tránsito por esta. Solo se permite la importación o el tránsito de tales ungulados vivos por la Unión si estos proceden de los terceros países o territorios que figuran en la(s) lista(s) elaborada(s) con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva; estas importaciones deben asimismo cumplir determinados requisitos de certificación veterinaria.
(11) A excepción de las disposiciones del artículo 17, apartado 2, último párrafo, de la Directiva 92/65/CEE, solo se autoriza la importación a la Unión o el tránsito por ella de los animales vivos y los productos de origen animal a los que se aplican las Directivas 92/65/CEE, 2002/99/CE y 2004/68/CE si van acompañados de un certificado veterinario y cumplen los requisitos pertinentes que establece la legislación de la Unión.
(12) Por tanto, a efectos de aplicar las Directivas 92/65/CEE, 2002/99/CE y 2004/68/CE, procede establecer en el presente Reglamento listas de terceros países, territorios y partes de terceros países o territorios que recojan las condiciones de importación específicas, incluidos los modelos de
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