2004/842/EC: Commission Decision of 1 December 2004 concerning implementing rules whereby Member States may authorise the placing on the market of seed belonging to varieties for which an application for entry in the national catalogue of varieties of agricultural plant species or vegetable species has been submitted (notified under document number C(2004) 4493)Text with EEA relevance

Coming into Force01 December 2004
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32004D0842
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2004/842/oj
Published date09 December 2004
Date01 December 2004
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 362, 09 dicembre 2004,Diario Oficial de la Unión Europea, L 362, 09 de diciembre de 2004,Journal officiel de l’Union européenne, L 362, 09 décembre 2004
L_2004362ES.01002101.xml
9.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 362/21

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 1 de diciembre de 2004

relativa a disposiciones de aplicación por las que los Estados miembros pueden autorizar la comercialización de semillas pertenecientes a variedades para las que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de especies de plantas agrícolas y hortícolas

[notificada con el número C(2004) 4493]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/842/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4 bis,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 23,

Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los productores de semillas agrícolas a comercializar semillas pertenecientes a una variedad para la que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo del Estado miembro de que se trate, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2002/53/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (7).
(2) Además, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 2002/55/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los obtentores y a sus representantes de semillas hortícolas a comercializar semillas pertenecientes a una variedad para la cual se haya presentado una solicitud de inscripción en un catálogo nacional de al menos un Estado miembro, como prevé la mencionada Directiva.
(3) Para que los Estados miembros puedan conceder las mencionadas autorizaciones, es necesario establecer las disposiciones de aplicación de estas Directivas, en particular en lo que se refiere a los fines para los que se pueden conceder dichas autorizaciones, así como a las condiciones para concederlas, al etiquetado de los envases de semillas y, en el caso de las semillas agrícolas, a las cantidades. Si se trata de una variedad derivada de un organismo modificado genéticamente, también deberá autorizarse la comercialización de este organismo modificado genéticamente de conformidad con la legislación comunitaria.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

El objetivo de la presente Directiva es establecer las disposiciones por las que los Estados miembros pueden conceder una autorización de comercialización de:

a) semillas de variedades de las especies de plantas agrícolas para las que se haya presentado la solicitud de inscripción prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2002/53/CE en el catálogo nacional del Estado miembro en cuestión, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo II de la presente Decisión, o
b) semillas de variedades de las especies de plantas hortícolas para las que se haya presentado la solicitud de inscripción prevista en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 2002/55/CE en el catálogo nacional de por lo menos un Estado miembro, así como información técnica específica, a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo III de la presente Decisión.

CAPÍTULO II

Especies de plantas agrícolas

Artículo 2

Autorización

1. Por lo que se refiere a las especies de plantas agrícolas mencionadas en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE, los Estados miembros podrán autorizar a los productores establecidos en su propio territorio a comercializar las semillas pertenecientes a una variedad para la que se haya presentado una solicitud de inscripción en el catálogo nacional de variedades de las especies de plantas agrícolas («el catálogo nacional») en el Estado miembro en cuestión, a condición de que se cumplan las disposiciones de los artículos 3 a 18 de la presente Decisión.

2. Los Estados miembros velarán por que el titular de una autorización concedida en virtud de la presente Decisión cumpla toda condición o restricción implícita a este tipo de autorización.

Artículo 3

Aplicación

1. Podrá solicitar la autorización la persona que haya presentado debidamente una solicitud de inscripción de las variedades de que se trate en el catálogo del Estado miembro en cuestión (en adelante, «el solicitante», incluido el representante de esta persona, siempre que éste haya sido designado oficialmente).

2. El solicitante deberá facilitar la siguiente información:

a) los ensayos y las pruebas previstos;
b) el nombre del Estado miembro en el que esté previsto realizar los ensayos y las pruebas en cuestión;
c) la descripción de la variedad;
d) la selección conservadora de la variedad.

Artículo 4

Finalidad

Sólo se concederán autorizaciones para los ensayos y las pruebas realizados en empresas agrícolas con objeto de recopilar información sobre el cultivo o la utilización de la variedad.

Artículo 5

Condiciones técnicas

1. Las semillas de plantas forrajeras cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE en relación con:

a) las semillas certificadas (todas las especies distintas de Pisum sativum y Vicia faba), o
b) las «semillas certificadas de segunda reproducción»(Pisum sativum, Vicia faba).

2. Las semillas de cereales cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 66/402/CEE en relación con:

a) las semillas certificadas (Phalaris canariensis, no híbridas, Secale cereale, Sorghum bicolor, Sorghum sudanense y Zea mays y las híbridas de Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y x Triticosecale distintas de las variedades autógamas), o
b) las «semillas certificadas de la segunda reproducción» (Avena sativa, Hordeum vulgare, Oryza sativa, Triticum aestivum, Triticum durum, Triticum spelta y las variedades autógamas de x Triticosecale, distintas de las híbridas).

3. Las semillas de remolacha cumplirán los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2002/54/CE.

4. Las patatas de siembra cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2002/56/CE para las patatas de siembra certificadas.

5. Las semillas de plantas oleaginosas y textiles cumplirán los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2002/57/CE en relación con:

a) las semillas certificadas (todas las especies excepto Linum usitatissimum);
b) las «semillas certificadas de la segunda y tercera reproducción» (Linum usitatissimum).

Artículo 6

Examen

1. El cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5 se evaluará:

a) en el caso de las patatas de siembra, por medio de un examen oficial;
b) en los otros casos, por medio de un examen oficial o de un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.

2. Por lo que se refiere a la evaluación del cumplimiento de los requisitos relativos a la identidad y pureza varietales, se utilizará la descripción de la variedad suministrada por el solicitante, o, en su caso, la descripción provisional de la variedad basada en los resultados del examen oficial del carácter distintivo, la estabilidad y la uniformidad de la variedad, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2002/53/CE.

3. El examen se llevará a cabo de acuerdo con los métodos internacionales actuales, en la medida en que esos métodos existan.

4. Las muestras del examen se recogerán de forma oficial o bajo supervisión oficial,o, en el caso de las patatas de siembra, oficialmente conforme a métodos adecuados.

5. Las muestras se extraerán de lotes homogéneos.

6. El peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra están establecidos en:

a) plantas forrajeras: anexo III de la Directiva 66/401/CEE;
b) cereales: anexo III de la Directiva 66/402/CEE;
c) remolacha: anexo II de la Directiva 2002/54/CE;
d) plantas oleaginosas y textiles: anexo III de la Directiva 2002/57/CE.

Artículo 7

Cantidades

Las cantidades autorizadas para cada variedad no excederán de los siguientes porcentajes de semillas de la misma especie utilizados anualmente en el Estado miembro al que estén destinadas las semillas en cuestión:

a) en el caso del trigo duro: 0,05 %;
b) en el caso de los guisantes, las habas, la avena, la cebada y el trigo: 0,3 %;
c) en todos los demás casos: 0,1 %.

No obstante, si estas cantidades no...

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