2010/472/EU: Commission Decision of 26 August 2010 on imports of semen, ova and embryos of animals of the ovine and caprine species into the Union (notified under document C(2010) 5780) Text with EEA relevance

Coming into Force31 August 2011,01 September 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010D0472
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dec/2010/472/oj
Published date31 August 2010
Date26 August 2010
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 228, 31 de agosto de 2010,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 228, 31 agosto 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 228, 31 août 2010
L_2010228ES.01007401.xml
31.8.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 228/74

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de agosto de 2010

relativa a las importaciones a la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina

[notificada con el número C(2010) 5780]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/472/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), y apartado 3, su artículo 18, apartado 1, primer guión, y la frase introductoria y la letra b) de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a las importaciones en la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina («las mercancías»). En ella se dispone que solo pueden importarse a la Unión las mercancías procedentes de un tercer país que figure en una lista de terceros países elaborada con arreglo a esa Directiva, y acompañadas de un certificado sanitario cuyo modelo también ha de establecerse con arreglo a esa Directiva. El certificado sanitario debe certificar que las mercancías proceden de centros autorizados de recogida y almacenamiento o de equipos autorizados de recogida y producción que ofrecen garantías al menos equivalentes a las establecidas en el capítulo I del anexo D de la misma Directiva.
(2) La Decisión 2008/635/CE de la Comisión, de 22 de julio de 2008, relativa a las importaciones a la Comunidad de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina por lo que se refiere a las listas de terceros países, los centros de recogida de esperma, los equipos de recogida de embriones y los requisitos de certificación (2), establece actualmente la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de las mercancías.
(3) La Directiva 92/65/CEE, modificada por la Directiva 2008/73/CE del Consejo (3), introdujo un procedimiento simplificado para confeccionar listas de centros de recogida y almacenamiento de esperma y de equipos de recogida y producción de embriones de terceros países autorizados a importar las mercancías a la Unión.
(4) Además, el anexo D de la Directiva 92/65/CEE, modificado por el Reglamento (UE) no 176/2010 de la Comisión (4), establece para las mercancías nuevos requisitos aplicables a partir del 1 de septiembre de 2010. En particular, introduce normas relativas a los centros de almacenamiento de esperma y condiciones detalladas para la autorización y el control de estos centros. Asimismo establece condiciones detalladas para la autorización y supervisión de los equipos de recogida y producción de embriones, para la recogida y transformación de embriones obtenidos in vivo y para la producción y transformación de embriones fertilizados in vitro y de embriones micromanipulados. También modifica las condiciones aplicables a los animales donantes de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina y caprina.
(5) Por consiguiente, es necesario establecer nuevos certificados para las importaciones a la Unión de las mercancías que tengan en cuenta las modificaciones de la Directiva 92/65/CEE por la Directiva 2008/73/CE y por el Reglamento (UE) no 176/2010.
(6) Asimismo, procede disponer que las partidas de las mercancías importadas a la Unión desde Suiza vayan acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo a los modelos utilizados para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina, establecidos en la Decisión 2010/470/UE de la Comisión, de 26 de agosto de 2010 por la que se establecen modelos de certificados sanitarios para el comercio dentro de la Unión de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies equina, ovina y caprina y de óvulos y embriones de animales de la especie porcina (5), con las adaptaciones establecidas en el capítulo IX, parte B, punto 7, del apéndice 2 del anexo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas, aprobado en virtud de la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión respecto al Acuerdo de cooperación científica y tecnológica de 4 de abril de 2002 sobre la celebración de 7 Acuerdos con la Confederación Suiza (6).
(7) En aplicación de la presente Decisión, deben tenerse en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (7), aprobado mediante la Decisión 1999/201/CE del Consejo (8).
(8) En aplicación de la presente Decisión, deben tenerse también en cuenta los requisitos de certificación específicos y los modelos de certificados sanitarios que pueden establecerse de conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (9), aprobado mediante la Decisión 97/132/CE del Consejo (10).
(9) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, conviene derogar la Decisión 2008/635/CE y sustituirla por la presente Decisión.
(10) Para evitar cualquier perturbación en el comercio, debe autorizarse durante un periodo transitorio el uso de certificados sanitarios expedidos con arreglo a la Decisión 2008/635/CE, con determinadas condiciones.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

La presente Decisión establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación a la Unión de partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina.

Asimismo, establece los requisitos de certificación para la importación de estas mercancías a la Unión.

Artículo 2

Importaciones de esperma

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de esperma de animales de las especies ovina y caprina siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en el anexo I;
b) proceder de un centro autorizado de recogida o almacenamiento de esperma que figure en una lista con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
c) ir acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo a los siguientes modelos de certificados sanitarios que se establecen en la parte 2 del anexo II, y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mismo anexo:
i) el modelo 1, establecido en la sección A, para las partidas de esperma enviadas desde su centro autorizado de recogida de origen;
ii) el modelo 2, que se establece en la sección B, para las partidas de esperma enviadas desde un centro autorizado de almacenamiento de esperma;
no obstante, en caso de que acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, serán de aplicación dichos requisitos;
d) cumplir los requisitos que establezcan los certificados sanitarios referidos en la letra c).

Artículo 3

Importaciones de óvulos y embriones

Los Estados miembros autorizarán las importaciones de partidas de óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina siempre que cumplan las siguientes condiciones:

a) proceder de un tercer país o una parte de tercer país que figure en el anexo III;
b) proceder de un equipo autorizado de recogida o de producción de embriones que figure en una lista con arreglo al artículo 17, apartado 3, letra b), de la Directiva 92/65/CEE;
c) ir acompañadas de un certificado sanitario expedido con arreglo al modelo que se establece en la parte 2 del anexo IV y cumplimentado conforme a las notas explicativas que figuran en la parte 1 del mismo anexo; no obstante, en caso de que acuerdos bilaterales entre la Unión y terceros países establezcan requisitos específicos en materia de certificación, deberán aplicarse dichos requisitos;
d) cumplir los requisitos que establezca el certificado sanitario referido en la letra c).

Artículo 4

Condiciones generales relativas al transporte de partidas de esperma, óvulos y embriones a la Unión

1. No se transportarán partidas de esperma, óvulos y embriones de animales de las especies ovina y caprina en el mismo recipiente que otras partidas de esperma, óvulos y embriones que:

a) no estén destinadas a su introducción en la Unión o
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