Council Directive 92/118/EEC of 17 December 1992 laying down animal health and public health requirements governing trade in and imports into the Community of products not subject to the said requirements laid down in specific Community rules referred to in Annex A (I) to Directive 89/662/EEC and, as regards pathogens, to Directive 90/425/EEC

Coming into Force06 January 1993
End of Effective Date20 April 2021
Celex Number31992L0118
ELIhttp://data.europa.eu/eli/dir/1992/118/oj
Published date15 March 1993
Date17 December 1992
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 62, 15 de marzo de 1993,Journal officiel des Communautés européennes, L 62, 15 mars 1993
EUR-Lex - 31992L0118 - ES

Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

Diario Oficial n° L 062 de 15/03/1993 p. 0049 - 0068
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 48 p. 0194
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 48 p. 0194


DIRECTIVA 92/118/CEE DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 1992 por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vistas las propuestas de la Comisión (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los animales vivos y los productos de origen animal están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la comercialización de dichos animales y productos constituye una importante fuente de ingresos para la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de dicho sector y aumentar su productividad, procede establecer a nivel comunitario normas de policía sanitaria para los animales y los productos en cuestión;

Considerando que la Comunidad debe adoptar las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el transcurso de un período que terminará el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la prosecución de los objetivos antes mencionados ha llevado al Consejo a fijar normas de policía sanitaria relativas a las carnes frescas, a la carne de aves de corral, a los productos cárnicos, a la carne de caza y de conejo y a los productos lácteos;

Considerando que, salvo disposiciones en contrario, deben liberalizarse los intercambios de productos de origen animal, sin perjuicio del recurso a posibles medidas de salvaguardia;

Considerando que, debido a los riesgos considerables de propagación de enfermedades a que están expuestos los animales, es conveniente especificar, para determinados productos de origen animal, los requisitos especiales que deben cumplir al comercializarse con fines de intercambio, en particular con destino a regiones que disponen de un estatuto sanitario avanzado;

Considerando que, en el momento de la adopción de la Directiva 92/65/CEE, la Comisión aceptó disociar los aspectos de policía sanitaria aplicables a los animales de los aplicables a los productos;

Considerando que, a fin de permitir la supresión de los controles fronterizos el 1 de enero de 1993, conviene fijar las normas de policía sanitaria y las normas sanitarias aplicables al conjunto de los productos sometidos a dichos controles, cuyos intercambios o importaciones no hubieren sido aún objeto de armonización a nivel comunitario;

Considerando que, para alcanzar dicho objetivo, conviene adaptar algunas normativas existentes para la adopción de las medidas antes citadas;

Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los países terceros y para los establecimientos que satisfagan los requisitos establecidos en la presente Directiva, así como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que el documento de acompañamiento de los productos constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado sanitario y de inspección veterinaria para controlar el lugar de destino de determinados productos importados;

Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (4) deben aplicarse en el presente caso;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben asimismo aplicarse las normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE del Consejo;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que deben establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente;

Considerando que, dadas las particulares dificultades de abastecimiento de la República Helénica, debidas a su situación geográfica, conviene prever disposiciones especiales de excepción para dicho Estado miembro;

Considerando que la adopción de normas específicas para los productos cubiertos por la presente Directiva no afecta a la adopción de normas sobre la higiene y la seguridad de los alimentos en general, a cuyo efecto la Comisión ha presentado una propuesta de Directiva marco,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

La presente Directiva establece las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de productos de origen animal (incluidas las muestras comerciales tomadas de tales productos) no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a las que se refiere el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE (5) y, en lo que se refiere a los agentes patógenos, de la Directiva 90/425/CEE.

La presente Directiva no será óbice para la adopción de requisitos más detallados en materia de policía sanitaria en el marco de las normativas específicas antes citadas ni para el mantenimiento de restricciones a los intercambios o a las importaciones de productos cubiertos por las normativas específicas citadas en el primer párrafo y justificadas por exigencias de salud pública.

Artículo 2

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «intercambios»: los intercambios definidos en el punto 2) del artículo 2 de la Directiva 89/662/CEE;

b) «muestra comercial»: una muestra sin valor comercial, tomada en nombre del propietario o del responsable de un establecimiento, que sea representativa de una producción concreta de productos de origen animal de dicho establecimiento o que constituya un modelo de un producto de origen animal cuya fabricación se tenga prevista y que, para su ulterior examen, deberá llevar la indicación del tipo de producto, de su composición y de la especie animal de la que se ha obtenido;

c) «enfermedad transmisible grave»: cualquier enfermedad prevista en la Directiva 82/894/CEE (6);

d) «agentes patógenos»: toda agrupación o todo cultivo de organismos o todo derivado presente ya sea solo, ya sea en forma combinada, de dicha agrupación o cultivo de organismos, que pueda provocar una enfermedad en cualquier ser vivo, (salvo el hombre), y todos los derivados modificados de dichos organismos que puedan ser portadores o transmisores de un patógeno animal, o el tejido, el cultivo celular, las secreciones o las excreciones por los cuales o por medio de los cuales se pueda llevar o transmitir un patógeno animal; esta definición no incluye los medicamentos veterinarios inmunológicos autorizados por la Directiva 90/677/CEE (7);

e) «proteínas animales elaboradas destinadas a la alimentación animal»: las proteínas animales tratadas para hacerlas utilizables directamente como piensos o como ingredientes en piensos para animales. Entre dichas proteínas se incluyen la harina de pescado y de carne, la harina de huesos, la harina de pezuña y de asta pulverizada, la harina de sangre, la harina de pluma, los chicharrones desecados y otros productos similares, incluidas las mezclas que contengan dichos productos;

f) «proteínas animales elaboradas destinadas al consumo humano»: los chicharrones, la harina de carne y la corteza de cerdo en polvo contemplados en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 77/99/CEE (8);

g) «producto apícola»: la miel, la cera, la jalea real, el propóleo o el polen no destinados al consumo humano ni a uso industrial.

2. Además, se aplicarán, mutatis mutandis, las definiciones contempladas en el Anexo 2 de las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE.

Artículo 3

Los Estados miembros velarán por que:

- no se prohíban ni restrinjan los intercambios e importaciones de productos de origen animal contemplados en el artículo 1, así como de gelatinas no destinadas al consumo humano por motivos de policía sanitaria o sanitarios distintos de los que resulten de la aplicación de la presente Directiva o de la normativa comunitaria, y, en particular, de las medidas de salvaguardia que se hubieren adoptado;

- todo nuevo producto de origen animal cuya comercialización en un Estado miembro fuere autorizada después de la fecha prevista en el artículo 20 sólo pueda ser objeto de intercambios o de importaciones una vez se haya tomado una decisión de conformidad con el primer párrafo del artículo 15, previa evaluación realizada, en su caso, con dictamen previo del Comité científico veterinario instituido por la Decisión 81/651/CEE (9), del riesgo real de...

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