Case nº C-754/18 of Tribunal de Justicia, Sala 3ª, June 18, 2020

Resolution DateJune 18, 2020
Issuing OrganizationSala Tercera
Decision NumberC-754/18

Procedimiento prejudicial - Ciudadanía de la Unión Europea - Directiva 2004/38/CE - Artículos 5, 10 y 20 - Derecho de entrada, en un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, familiar de un ciudadano de la Unión - Prueba de la titularidad de tal derecho - Posesión de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión - Posesión de una tarjeta de residencia permanente

En el asunto C-754/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de la Capital, Hungría), mediante resolución de 21 de noviembre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento entre

Ryanair Designated Activity Company

y

Országos Rendőr-főkapitányság,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. L. S. Rossi y los Sres. J. Malenovský (Ponente), F. Biltgen y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de diciembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Ryanair Designated Activity Company, por los Sres. A. Csehó, Á. Illés y Á. Kollár y la Sra. V. Till, ügyvédek;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y las Sras. M. Tátrai y Zs. Wagner, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. A. Brabcová, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por la Sra. L. Kotroni, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Montaguti y Zs. Teleki y el Sr. J. Tomkin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, 10 y 20 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35), y del artículo 26 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la Supresión Gradual de los Controles en las Fronteras Comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (en lo sucesivo, «CAAS»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Ryanair Designated Activity Company (en lo sucesivo, «Ryanair») y la Országos Rendőr-főkapitányság (Dirección General de la Policía, Hungría) en relación con una multa impuesta a esta sociedad.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

Directiva 2004/38

3 Los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2004/38 tienen la siguiente redacción:

(5) El derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, para que pueda ejercerse en condiciones objetivas de libertad y dignidad, debe serle reconocido también a los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad. […]

[…]

(8) Con objeto de facilitar la libre circulación de los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro, conviene que quienes ya sean titulares de una tarjeta de residencia queden exentos de la obligación de visado de entrada establecida en el Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación [(DO 2001, L 81, p. 1)], o, en su caso, en la legislación nacional aplicable.

[…]

4 El artículo 3 de la Directiva 2004/38, con la rúbrica «Beneficiarios», que forma parte del capítulo I de esta Directiva, titulado «Disposiciones generales», dispone en su apartado 1:

La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia […] que le acompañen o se reúnan con él.

5 El artículo 5 de dicha Directiva, con el epígrafe «Derecho de entrada», que figura en el capítulo II de la misma, con el título «Derecho de salida y entrada», dispone:

1. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido.

A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.

2. Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro solo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento [n.º 539/2001], o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado.

[…]

6 El capítulo III de la misma Directiva, con la rúbrica «Derecho de residencia», comprende, entre otros, los artículos 7, 9 y 10 de la misma.

7 Con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2004/38, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses»:

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

[…]

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida […].

[…]

8 El artículo 9 de esta Directiva, denominado «Trámites administrativos para los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro», dispone en su apartado 1 lo siguiente:

Los Estados miembros expedirán una tarjeta de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro cuando el período de residencia previsto sea superior a tres meses.

9 El artículo 10 de dicha Directiva, con la rúbrica «Expedición de la tarjeta de residencia», establece, en su apartado 1:

El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado “tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión” a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. […]

10 El capítulo IV de la misma Directiva, con el título «Derecho de residencia permanente», contiene, en particular, los artículos 16 y 20 de esta.

11 El artículo 16 de la Directiva 2004/38, con el epígrafe «Norma general para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia», dispone, en sus apartados 1 y 2:

1. Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en este. […]

2. El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.

12 El artículo 20 de esta Directiva, titulado «Tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro», prevé, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

1. Los Estados miembros expedirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de un Estado miembro una tarjeta de residencia permanente en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La tarjeta de residencia permanente será renovable automáticamente cada diez años.

2. La solicitud de tarjeta de residencia permanente se presentará antes de que expire la primera tarjeta de residencia. […]

CAAS

13 El título II del CAAS, con el epígrafe «Supresión de controles en las fronteras interiores y circulación de personas», comprende, en particular, el capítulo 6, dedicado a las «medidas de apoyo» del sistema que establece. Este capítulo contiene un artículo único, el artículo 26, el cual dispone en sus apartados 1, letra b), y 2:

1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:

[…]

b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.

2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de...

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