94/887/EC: Commission Decision of 21 December 1994 derogating from prohibitions relating to African swine fever for certain areas in Spain and repealing Council Decision 89/21/EEC

Published date31 December 1994
Subject MatterVeterinary legislation,Agriculture and Fisheries
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 352, 31 December 1994
EUR-Lex - 31994D0887 - ES

94/887/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas y se deroga la Decisión 89/21/CEE del Consejo

Diario Oficial n° L 352 de 31/12/1994 p. 0112 - 0118


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1994 por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas y se deroga la Decisión 89/21/CEE del Consejo (94/887/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/42/CE (2), y, en particular, su artículo 9 bis,

Vista la Directiva 72/461/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios comunitarios de carnes frescas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (4), y, en particular, su artículo 8 bis,

Vista la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero de 1980, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/687/CEE (6), y, en particular, su artículo 7 bis,

Considerando que, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 bis de la Directiva 64/432/CEE, del artículo 8 bis de la Directiva 72/461/CEE y del artículo 7 bis de la Directiva 80/215/CEE, puede establecerse una excepción a la prohibición de exportar porcinos vivos, carne fresca de porcino y determinados productos cárnicos en el caso de una o más partes del territorio de un Estado miembro determinado en el que se haya detectado la peste porcina africana en los doce meses anteriores;

Considerando que, en vista de que la situación sanitaria había mejorado en 1988, resultó posible adoptar la Decisión 89/21/CEE del Consejo, relativa a la inaplicación excepcional de las prohibiciones por causa de la peste porcina africana para determinadas partes del territorio de España (7), cuya última modificación la constituye la Decisión 94/788/CE (8); que, a raíz de la citada Decisión, se crearon una zona libre de la enfermedad y una zona infectada, integradas esta última por una zona de vigilancia y una zona infectada;

Considerando que es necesario tener en cuenta las medidas de protección adoptadas por las autoridades españolas para evitar la contaminación o la nueva contaminación de las explotaciones de porcinos situadas en determinadas zonas de España y las medidas de control de los traslados de cerdos y de carne de porcino desde zonas concretas; que, asimismo, es necesario reconocer las medidas implantadas por las autoridades españolas;

Considerando que el programa de erradicación adoptado mediante la Decisión 94/879/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina africana presentado por España y se fija el importe de la contribución financiera comunitaria (9), tiene como objetivo erradicar la peste porcina africana de las restantes zonas infectadas de España;

Considerando que en algunas zonas de España se practica un sistema semiextensivo de cría de ganado porcino denominado montanera; que, con este sistema, los cerdos de una determinada raza local se llevan a pastar a dehesas y bosques durante la época del año en que las encinas producen bellotas; que los traslados de cerdos de montanera revisten una gran importancia socioeconómica en la Comunidad autónoma de Andalucía, integrada por ocho provincias que incluyen Huelva, Córdoba, Sevilla y Cádiz;

Considerando que la eliminación y transformación de los desperdicios animales a fin de eliminar el virus de la peste porcina africana que posiblemente exista en tales materiales deberá tener en cuenta los tratamientos de material de alto riesgo establecidos en la Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (10);

Considerando que, en vista de que la situación sanitaria ha mejorado en algunas partes de la Comunidad autónoma de Andalucía, algunas zonas de esta Comunidad pueden añadirse ahora a la zona libre de peste porcina africana ya establecida;

Considerando que, en aras de una mayor claridad, deben suprimirse las excepciones a la prohibición relativa a la peste porcina africana, establecidas en la Decisión 89/21/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se autoriza al Reino de España a enviar cerdos vivos a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.

2. En el certificado sanitario a que se refiere la Directiva 64/432/CEE y que acompañe a los cerdos vivos enviados desde España, deberá constar lo siguiente:

« Cerdos que cumplen lo dispuesto en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».

Artículo 2

1. Se autoriza al Reino de España a enviar carne de porcino fresca a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.

2. La carne de porcino mencionada en el apartado 1 que se envíe desde España irá acompañada del certificado sanitario a que se refiere el Anexo IV de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (11), en el que deberá constar lo siguiente:

« Carne que cumple lo dispuesto en la Decisión 94/887/CE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por la que se establecen excepciones a las prohibiciones relativas a la peste porcina africana en determinadas regiones españolas. ».

Artículo 3

1. Se autoriza al Reino de España a enviar productos cárnicos que contengan carne de porcino distinta de la mencionada en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, a otros Estados miembros desde las zonas de su territorio que se enumeran en el Anexo I.

2. Los productos cárnicos enviados desde España que no sean los mencionados en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE deberán ir acompañados de un certificado sanitario expedido por un veterinario oficial, en el que conste lo siguiente:

« Productos que...

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