Directiva 96/37/CE de la Comisión de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (Texto pertinente a los fines...

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Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 96/37/CE DE LA COMISIÓN de 17 de junio de 1996 por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 74/408/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (Texto pertinente a los fines del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13,

Vista la Directiva 74/408/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el acondicionamiento interior de los vehículos a motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 81/577/CEE de la Comisión (4), y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la Directiva 74/408/CEE es una de las directivas particulares del procedimiento de homologación CEE creado por la Directiva 70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva 70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;

Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar la homologación, se adjunte a cada una de las directivas particulares una ficha de características en la que se indiquen los puntos oportunos del Anexo I de dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de esa Directiva;

Considerando que, con el fin de aumentar la protección ofrecida a las personas que viajan en vehículos a motor en lo que se refiere a la resistencia de los asientos y la colocación de los apoyacabezas, se puede seguir adaptando al progreso técnico la presente Directiva estableciendo la obligación de que se cumplan las disposiciones técnicas del Reglamento 17. 04 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, particularmente, en lo que se refiere a la altura de los apoyacabezas previstos por la serie 05 de las modificaciones de dicho Reglamento;

Considerando que se puede disponer asimismo que los asientos delanteros exteriores de vehículos de la categoría M1 vayan equipados con apoyacabezas, de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de que se produzcan lesiones del cuello en colisiones traseras;

Considerando que en al Anexo III de la Directiva 77/649/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/630/CEE de la Comisión (6), se indica el procedimiento de determinación del punto H de un asiento, por lo que no es necesario volverlo a indicar en la presente Directiva; que se hace referencia a la Directiva 74/60/CEE del Consejo (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 78/632/CEE de la Comisión (8), y a la Directiva 78/932/CEE del Consejo (9);

Considerando que deberá estudiarse el establecimiento de requisitos sobre resistencia de los asientos que sean específicos de los vehículos de la categoría M2 y se basen en la experiencia y la investigación sobre accidentes; que deberá estudiarse el comportamiento de los asientos sometidos a la carga combinada de un ocupante sujeto y un ocupante no sujeto situado detrás; que debe llevarse a cabo un programa de investigación en los próximos dos años a fin de elaborar un nuevo método de ensayo estático de asientos que proporcione un nivel de seguridad equivalente al método existente de ensayo dinámico;

Considerando que deberá estudiarse el modo de aumentar la protección que ofrecen los apoyacabezas, basándose en una revisión de los tipos de lesiones, incluida la posible introducción de la lesión del cuello como criterio de evaluación de las prestaciones utilizando el maniquí de ensayo Hybrid III;

Considerando que la entrada en vigor de una modificación de la Directiva 77/541/CEE, del Consejo (10), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/628/CEE de la Comisión (11), que exija la utilización de cinturones de seguridad subabdominales en los vehículos de las categorías M2 y M3 depende de la adaptación al progreso técnico de la Directiva 76/115/CEE del Consejo (12), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/629/CEE de la Comisión (13), relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los anclajes de los cinturones de seguridad de los vehículos a motor;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 70/156/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. El título de la Directiva 74/408/CEE se sustituirá por el texto siguiente: «Directiva 74/408/CEE del Consejo relativa a los asientos, a sus anclajes y a los apoyacabezas de los vehículos a motor.».

  2. Los artículos de la Directiva 74/408/CEE quedarán modificados de la manera siguiente:

    1) El final del artículo 1 quedará modificado como sigue: «. . . se exceptúan los vehículos que se desplazan sobre raíles, los tractores agrícolas y forestales y las máquinas móviles.».

    2) El artículo 2 quedará modificado como sigue: «. . . por motivos relacionados con la resistencia de los asientos o de sus anclajes ni denegar la homologación CEE o la homologación nacional de un asiento por motivos relacionados con su resistencia y con la capacidad de protección de los ocupantes si se cumplen los requisitos establecidos en los Anexos II o III, según proceda, en caso de que el vehículo pertenezca a la categoría M y vaya provisto de cinturones de seguridad, y los requisitos establecidos en el Anexo IV en caso de que el vehículo pertenezca a las categorías M2 o M3 y no vaya provisto de cinturones de seguridad o a la categoría N. Las categorías de los vehículos se definen en la parte A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.».

    3) El artículo 3 quedará modificado como sigue: «. . . por motivos relacionados con la resistencia de los asientos o de sus anclajes ni prohibir la venta, puesta en servicio o uso de un asiento por motivos relacionados con su resistencia y con la capacidad de protección de los ocupantes si se cumplen los requisitos de los Anexos pertinentes según la categoría a la que pertenezca el vehículo, tal y como se establece en el artículo 2.».

    4) En el artículo 4 se sustituirá «en el número 2.2 del Anexo I» por «en el punto 2.2 del Anexo II o los puntos 2.3 o 2.4 del Anexo III, según proceda.».

    5) En el artículo 5 se sustituirá «de los Anexos I, II, III, IV» por «de los Anexos».

  3. Los Anexos de la Directiva 74/408/CEE quedarán modificados de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2
  1. A partir del 1 de enero de 1997 los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los asientos y sus anclajes y los apoyacabezas:

    - denegar a un tipo de vehículo a motor o a un tipo de asiento la concesión de la homologación CEE ni la concesión de la homologación nacional,

    - prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los vehículos ni la venta o la puesta en servicio de los asientos

    si los asientos y sus anclajes y los apoyacabezas cumplen los requisitos de la Directiva 74/408/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  2. A partir del 1 de octubre de 1999, en el caso de los vehículos de la categoría M2 cuya masa máxima no supere los 3 500 kg, y a partir del 1 de octubre de 1997 en el caso de todos los demás vehículos, los Estados miembros:

    - cesarán de conceder la homologación CEE y

    - podrán denegar la concesión de la homologación nacional

    a un tipo de vehículo por motivos relacionados con los asientos y sus anclajes y los apoyacabezas y a un tipo de asiento si no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/408/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  3. A partir del 1 de octubre de 2001, en el caso de los vehículos de la categoría M2 cuya masa máxima no supere los 3 500 kg, y a partir del 1 de octubre de 1999 en el caso de todos los demás vehículos de las categorías M y N1, los Estados miembros:

    - considerarán que los certificados de conformidad de los nuevos vehículos expedidos de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE no son ya válidos para los fines del apartado 1 del artículo 7 de esa Directiva,

    - podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de los nuevos vehículos que no estén provistos de un certificado de conformidad de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE,

    - podrán denegar la venta y puesta en servicio de nuevos asientos

    por motivos relacionados con los asientos y sus anclajes y los apoyacabezas, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 74/408/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

  4. A partir del 1 de octubre de 1999 serán aplicables los requisitos de la Directiva 74/408/CEE relativos a los asientos como componentes en su versión modificada por la presente Directiva, para los fines del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 3

En un plazo de dos años desde la fecha mencionada en el artículo 4, la Comisión revisará los siguientes puntos:

- la equivalencia de los ensayos estáticos de asientos a los fines del Anexo III,

- los requisitos aplicables a los apoyacabezas a los fines del Anexo II,

- los requisitos específicos de resistencia de los asientos en el caso de los vehículos de la categoría M2,

- los requisitos de resistencia de los asientos en caso de que éstos estén sometidos a una carga combinada,

- la aplicabilidad de los cinturones a los asientos...

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