La política comercial autónoma de la Comunidad Europea y el Sistema de Preferencias Generalizadas como instrumento de dicha política

AuthorMiguel Ángel Cepillo Galvín
Pages39-85

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Como se ha avanzado en la introducción de este trabajo, el objeto central de nuestra investigación es el estudio del Sistema de Preferencias Generalizadas comunitario en tanto que paradigma de la articulación jurídica que hace la Comunidad Europea de su Política Comercial Autónoma. Por ello resulta imprescindible analizar previamente, a grandes rasgos, cuál el diseño efectuado en el TCE con respecto a la Política Comercial Común en su conjunto, para poder comprobar en un momento posterior hasta qué punto el SPG responde a ese diseño.

De este modo, en el primer epígrafe de este Capítulo abordaremos el estudio de los distintos elementos que configuran la política comercial comunitaria, centrándonos fundamentalmente en los objetivos que ha de perseguir dicha política en virtud de las disposiciones del TCE, ya que ello nos va a permitir conocer cuáles son las grandes líneas que conforman el diseño de la política comercial que realiza dicho Tratado.

A continuación, en el segundo epígrafe, procederemos al análisis del concepto de “política comercial autónoma” y de su validez como tal concepto en los tiempos actuales en que se cuestiona que la Comunidad Europea disponga de una auténtica autonomía a la hora de ejecutar su política comercial, en la medida en que el objeto de nuestro estudio se refiere concretamente a la articulación jurídica de dicha faceta autónoma de la Política Comercial Común.

Finalmente, dedicamos el tercer y último epígrafe de este Capítulo al estudio de la naturaleza comercial que posee el SPG, en tanto que instrumento de la Page 40 Política Comercial Común, a pesar de su “evidente vocación de cooperación al desarrollo16, y al análisis de la delimitación jurídica que se realiza del mismo en el ámbito comunitario.

1. Los elementos que configuran la política comercial común

La regulación correspondiente a la política comercial comunitaria la encontramos prevista actualmente en el Título IX de la Tercera Parte del TCE (artículos 131 a 134), que se refiere a la misma como “política comercial común”17.

Aunque el TCE no contiene una definición de lo que deba entenderse por “política común”, se puede concluir que dicho Tratado utiliza esa expresión para designar un conjunto de mecanismos institucionales de adopción de decisiones en ámbitos materiales concretos para el logro de determinados objetivos18, a través del cual se dota a la Comunidad de la posibilidad de intervenir en tales ámbitos materiales de una forma global19. Por consiguiente, para poder determinar cuál es la configuración que se hace de cada política en el TCE, tenemos que delimitar necesariamente el ámbito de aplicación de dicha política, así como los principios y objetivos a los que ésta debe responder.

En ese sentido, y como punto de partida, habría que destacar que la política comercial, como cualquier otra política, “debe suponer tanto la existencia de unos instrumentos de actuación como su utilización coherente con respecto a una perspectiva de referencia propia20.

No obstante, en el terreno de la política comercial comunitaria nos encontramos con un problema fundamental en la medida en que, como sostiene unánimemente la doctrina, el TCE no delimita con nitidez la configuración de dicha Page 41 política y por lo tanto no ofrece “un modelo claramente definido de la Política Comercial Común21.

Obviamente ello va a complicar la tarea de delimitación del ámbito de aplicación y de los objetivos rectores de dicha política. Sin embargo, como veremos a continuación en los subepígrafes A y B, no resulta una labor imposible, porque el propio TCE, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) al respecto, proporcionan las claves necesarias para dar una respuesta adecuada a tales cuestiones.

A El ámbito de aplicación material de la Política Comercial Común

En relación con el ámbito de aplicación de la política comercial de la Comunidad Europea y de los instrumentos de los que ésta dispone en virtud de dicha política, el TCE únicamente establece, en su artículo 133, que la Política Comercial Común se basará en principios uniformes, particularmente con respecto a una serie de medidas que enumera a continuación de una manera no exhaustiva. Estas medidas constituyen instrumentos de política comercial que quedarían comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicha política22.

La delimitación del ámbito de aplicación material de la Política Comercial Común, a pesar de ser una cuestión particularmente compleja23, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte del TJCE24 y de un tratamiento pormenoriza Page 42 do por parte de la doctrina25. De este modo, se ha ido avanzando satisfactoriamente en la clarificación en gran medida del asunto relativo a la extensión de dicho ámbito y las medidas concretas que quedarían englobadas en el mismo. Por esta razón vamos a referirnos tan solo brevemente a dicha cuestión.

A este respecto habría que destacar que el debate estuvo centrado durante mucho tiempo en torno a dos posturas maximalistas enfrentadas entre sí, defendidas por la Comisión, por un lado, y por el Consejo, por el otro. Concretamente, la Comisión se apoyaba en una concepción instrumentalista, conforme a la cual deberían considerarse medidas de política comercial todas aquellas que comportasen una reglamentación de los intercambios comerciales con el exterior, independientemente del objetivo perseguido con la adopción de las mismas. Por su parte, el Consejo Page 43 defendía una concepción finalista, de tal manera que únicamente deberían quedar incluidas en el ámbito de aplicación de la política comercial comunitaria aquellas medidas que tuviesen como objetivo específico o fin último la modificación de las corrientes de intercambios comerciales con terceros países.

A lo largo de su jurisprudencia el TJCE ha ido delimitando el ámbito de aplicación material de la Política Comercial Común siguiendo una línea diferente a la marcada por unas concepciones tan rígidas y extremas como las antes apuntadas. En este sentido, el TJCE se ha decantado por una interpretación amplia y evolutiva de la noción de política comercial comunitaria, que permitiese una adaptación de la misma a la situación siempre cambiante de las relaciones comerciales internacionales. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la Política Comercial Común nunca debería quedar limitado a los instrumentos destinados a ejercer una influencia únicamente sobre los aspectos tradicionales del comercio exterior.

No obstante, el TJCE ha señalado claramente que ello no significa que la Política Comercial Común abarque el conjunto de las relaciones económicas exteriores de la Comunidad Europea, salvo que se produzca una reforma del TCE en ese sentido.

Aunque con el Tratado de Ámsterdam, y sobre todo con el Tratado de Niza, se ha avanzado sustancialmente en la ampliación de la esfera de actuación de la Comunidad Europea en el campo de la política comercial26, la anterior afirmación del Tribunal sigue siendo igualmente cierta en la actualidad.

En realidad, como señala LÓPEZ ESCUDERO27, para analizar la articulación jurídica de las transferencias de competencias económicas en su vertiente externa en favor de la Comunidad Europea resulta esclarecedor el recurso a las tres funciones básicas que presenta la política económica, a saber, la función de Page 44 asignación de recursos, la función de redistribución de la riqueza y la función de estabilización macroeconómica.

De este modo, la función de asignación de recursos en este ámbito se plasmaría en las normas relativas al comercio internacional, que sería un terreno en el que las competencias comunitarias se recogerían básicamente en el marco de la Política Comercial Común.

No obstante, en opinión de dicho autor, dentro de esa función de asignación de recursos también quedarían comprendidas las disposiciones de las distintas políticas y acciones comunitarias que confieren competencias exteriores a la Comunidad en sus materias respectivas.

Por otra parte, la función de redistribución de la riqueza se proyectaría en este ámbito en las normas relativas a la cooperación al desarrollo, y por consiguiente en la Política de Cooperación al Desarrollo de la Comunidad; en tanto que la función de estabilización macroeconómica se plasmaría en las normas relativas al sistema monetario internacional, que es un ámbito en el que las instituciones comunitarias disponen de determinadas competencias en cuanto a la vertiente exterior de la Unión...

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