Commission Implementing Decision (EU) 2017/478 of 16 March 2017 releasing certain Member States from the obligation to apply to certain species Council Directives 66/401/EEC, 66/402/EEC, 68/193/EEC, 1999/105/EC, 2002/54/EC, 2002/55/EC and 2002/57/EC on the marketing of fodder plant seed, cereal seed, material for the vegetative propagation of the vine, forest reproductive material, beet seed, vegetable seed and seed of oil and fibre plants respectively, and repealing Commission Decision 2010/680/EU (notified under document C(2017) 1662) (Text with EEA relevance. )

Published date18 March 2017
Subject MatterPolítica comercial,aproximación de las legislaciones,semillas y plantas,Politica commerciale,ravvicinamento delle legislazioni,sementi e piante,Politique commerciale,rapprochement des législations,semences et plants
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 73, 18 de marzo de 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 73, 18 marzo 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 73, 18 mars 2017
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18.3.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/29

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2017/478 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2017

que exime a determinados Estados miembros de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización, respectivamente, de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles, y que deroga la Decisión 2010/680/UE de la Comisión

[notificada con el número C(2017) 1662]

(Los textos en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca y sueca son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y en particular su artículo 23 bis,

Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y en particular su artículo 23 bis,

Vista la Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid (3), y en particular su artículo 18 bis,

Vista la Directiva 1999/105/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1999, sobre la comercialización de materiales forestales de reproducción (4), y en particular su artículo 20,

Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (5), y en particular su artículo 30 bis,

Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (6), y en particular su artículo 49,

Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (7), y en particular su artículo 28,

Vistas las solicitudes presentadas por Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Hungría, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido,

Considerando lo siguiente:

(1) Las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE contienen determinadas disposiciones para la comercialización, respectivamente, de semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, materiales de multiplicación vegetativa de la vid, materiales forestales de reproducción, semillas de remolacha, semillas de plantas hortícolas y semillas de plantas oleaginosas y textiles. En dichas Directivas también se dispone que, en ciertas condiciones, se puede eximir total o parcialmente a los Estados miembros de la obligación de aplicarlas en relación con determinadas especies o determinados materiales.
(2) Normalmente, las semillas de algunas especies no se reproducen ni comercializan en todos los Estados miembros. Además, hay Estados miembros donde el cultivo de la vid y la comercialización de determinados materiales de multiplicación tienen una importancia económica mínima. Asimismo, determinadas especies de árboles carecen de importancia a efectos forestales en algunos Estados miembros.
(3) Basándose en las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros, la Comisión adoptó la Decisión 2010/680/UE (8), en la que exime total o parcialmente a esos Estados miembros de la obligación de aplicar lo dispuesto en las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE a las especies y los materiales en cuestión.
(4) Hungría, que no era destinataria de la Decisión 2010/680/UE, y Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, Irlanda, Letonia, Lituania, Eslovenia y el Reino Unido, que sí eran destinatarios de dicha Decisión, han presentado a la Comisión solicitudes actualizadas para pedir la exención de nuevas especies. Francia ha solicitado que se deroguen todas las exenciones que se le habían concedido, mientras que Chipre, Letonia y los Países Bajos han pedido que se deroguen solo las exenciones que se les habían concedido para determinadas especies.
(5) Es necesario, por tanto, actualizar y, en los casos en que se ha solicitado, retirar las exenciones concedidas.
(6) Por otra parte, en aras de la transparencia y la simplificación, procede derogar la Decisión 2010/680/UE y sustituirla por una nueva decisión de ejecución.
(7) Para que los organismos oficiales responsables y los operadores profesionales tengan tiempo de adaptarse a las nuevas disposiciones, procede que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de enero de 2018.
(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte I del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/401/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

2. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte II del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 66/402/CEE, a excepción de su artículo 14, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

En el caso de Letonia, la exención de esta obligación con respecto a Zea mays será también aplicable, a excepción del artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva.

3. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte III del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 68/193/CEE, a excepción de sus artículos 12 y 12 bis, al género indicado en la primera columna del cuadro.

4. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte IV del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 1999/105/CE, a excepción de su artículo 17, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

5. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte V del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/54/CE, a excepción de su artículo 20, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

6. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VI del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/55/CE, a excepción de su artículo 16, apartado 1, y de su artículo 34, apartado 1, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

7. Se exime a los Estados miembros que figuran en la parte VII del anexo de la presente Decisión de la obligación de aplicar la Directiva 2002/57/CE, a excepción de su artículo 17, a las especies enumeradas en dicha parte del anexo y señaladas con una «X» en relación con el Estado miembro respectivo.

En el caso de Malta, también será aplicable la exención de esta obligación con respecto al girasol, a excepción del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.

Artículo 2

Queda derogada la Decisión 2010/680/UE.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, Hungría, la República de Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2017.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66.

(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66.

(3) DO L 93 de 17.4.1968, p. 15.

(4) DO L 11 de 15.1.2000, p. 17.

(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(7) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.

(8) Decisión 2010/680/UE de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, por la que se exime a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, España, Francia, Chipre, Letonia, Lituania, Malta, los Países Bajos, Polonia, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido de la obligación de aplicar a determinadas especies las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 68/193/CEE, 1999/105/CE, 2002/54/CE, 2002/55/CE y 2002/57/CE del Consejo, relativas a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, los materiales forestales de reproducción, las semillas de remolacha, las semillas de plantas hortícolas y las semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente (DO L 292 de 10.11.2010, p. 57).


ANEXO

PARTE I

Directiva 66/401/CEE

BG CZ DK DE EE IE ES LV LT HU MT PL SI SK UK
Agrostis canina X
Alopecurus pratensis
...

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