Commission Regulation (EC) No 2790/94 of 16 November 1994 laying down common detailed rules for the implementation of Council Regulation (EEC) No 1601/92 concerning specific measures for the Canary Islands with regard to certain agricultural products

Published date31 July 1999
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 296, 17 November 1994
EUR-Lex - 31994R2790 - ES 31994R2790

Reglamento (CE) nº 2790/94 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1994, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1601/92 del Consejo en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios

Diario Oficial n° L 296 de 17/11/1994 p. 0023 - 0032
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 62 p. 0241
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 62 p. 0241


REGLAMENTO (CE) N° 2790/94 DE LA COMISIÓN de 16 de noviembre de 1994 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1974/93 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, el apartado 4 de su artículo 4, el apartado 2 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y el párrafo tercero de su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1695/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2596/93 (4), establece las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias; que conviene realizar las adaptaciones que la experiencia ha demostrado que son convenientes y, para mayor claridad y eficacia administrativa, proceder a una reformulación de dicho Reglamento;

Considerando que las medidas destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica de las islas Canarias con vistas al abastecimiento de determinados productos agrícolas consisten en ventajas en forma de exención de los derechos de importación y en la concesión de una ayuda destinada a permitir paralelamente la expedición de productos agrícolas procedentes de la Comunidad;

Considerando que determinados productos agrícolas que disfrutan de la exención de los derechos de importación están ya sujetos a la expedición de un certificado de importación; que, para simplificar los trámites administrativos, conviene utilizar el certificado de importación como base del sistema de exención de los derechos de importación;

Considerando que, en el caso de otros productos agrícolas que no se hallan sujetos a la presentación de un certificado de importación, resulta necesario adoptar un documento que sirva de base al sistema de exención de los derechos de importación; que, con este fin, puede utilizarse el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de exención »;

Considerando que el régimen de ayuda concedida a los productos comunitarios puede administrarse utilizando el impreso del certificado de importación, en lo sucesivo denominado « certificado de ayuda »;

Considerando que la gestión del régimen de abastecimiento específico requiere el establecimiento de disposiciones especiales de expedición del documento anteriormente citado que constituyen excepciones con relación a las disposiciones normales aplicables a los certificados de importación establecidos en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2746/94 (6);

Considerando que las modificaciones introducidas en la gestión del régimen de abastecimiento específico de las islas Canarias tienen por objeto, por una parte, simplificar y acelerar el procedimiento de expedición de certificados, principalmente mediante la supresión de la obligación general de constituir previamente una garantía, y el pago de la ayuda en caso de abastecimiento de productos comunitarios y, por otra, potenciar el control y el seguimiento de las operaciones y proporcionar a las autoridades gestoras los instrumentos necesarios para garantizar el logro de los objetivos del régimen, es decir, en particular, asegurar un abastecimiento regular de determinados productos agrícolas y compensar los efectos de la situación geográfica del archipiélago, mediante la repercusión efectiva de las ventajas concedidas hasta la fase de colocación en el mercado de los productos destinados al consumo local;

Considerando que el registro de los operadores que ejercen una actividad económica al amparo del régimen de abastecimiento específico constituye uno de los instrumentos arriba mencionados; que este registro confiere el derecho de disfrutar de las ventajas del régimen a cambio de cumplir las obligaciones establecidas en las normas comunitarias y nacionales; que el solicitante tiene derecho a dicho registro cuando cumple determinadas condiciones objetivas adaptadas a las necesidades de la gestión del régimen; que esta operación debe efectuarse sin discriminaciones y ser accesible a cualquier operador establecido en la Comunidad;

Considerando que las modalidades de gestión del régimen deben garantizar que, en el marco de las cantidades fijadas en el plan de previsiones de abastecimiento a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, el operador registrado obtenga un certificado por los productos y las cantidades que sean objeto de las transacciones comerciales que realice por su propia cuenta, previa presentación de los documentos que certifiquen que la operación es real y la solicitud de certificado correcta;

Considerando que, para el seguimiento de las operaciones que se beneficien del régimen, se requiere, en particular, que el período de validez de los certificados se adapte a las necesidades del transporte marítimo o aéreo, que se reimponga la obligación de demostrar que el suministro a que se refiere el certificado se ha efectuado en un plazo breve y que se establezca la prohibición de ceder los derechos y obligaciones conferidos al titular de ese documento;

Considerando que los efectos de los beneficios concedidos en forma de exención de los derechos de importación y de ayuda a los productos comunitarios deben repercutir en los costes de producción y en los precios hasta la fase del usuario final o del consumidor; que, por consiguiente, conviene controlar la repercusión efectiva de aquéllos;

Considerando que el importe de la deuda aduanera se determina de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (7);

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1601/92 establece que los productos que se beneficien del régimen de abastecimiento específico no pueden ser reexportados a terceros países ni reexpedidos al resto de la Comunidad; que, no obstante, en caso de transformación de dichos productos en el archipiélago, esta prohibición no se aplicará a las reexportaciones ni a las reexpediciones tradicionales; que conviene establecer las modalidades de aplicación de esta excepción y del control de su ejercicio;

Considerando que, a efectos de la aplicación de la misma excepción, conviene determinar las cantidades de productos transformados que pueden ser...

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