Commission Regulation (EC) No 1294/96 of 4 July 1996 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 822/87 as regards harvest, production and stock declarations relating to wine- sector products

Published date05 July 1996
Subject MatterWine
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 166, 5 July 1996
EUR-Lex - 31996R1294 - ES

Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión de 4 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola

Diario Oficial n° L 166 de 05/07/1996 p. 0014 - 0027


REGLAMENTO (CE) N° 1294/96 DE LA COMISIÓN de 4 de julio de 1996 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo en lo relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1544/95 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3, y su artículo 81,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3929/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 330/96 (4), ha sido modificado de forma sustancial; que, con ocasión de nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 822/87 prevé que los productores de uva destinada a la vinificación, así como los productores de mosto y de vino, declaren las cantidades de productos de la última cosecha; que dicha disposición prevé además que los productores de vino y de mosto, así como los comerciantes que no sean minoristas, efectúen declaraciones de las existencias que posean al final de la campaña;

Considerando que, a efectos de la aplicación del artículo 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87, conviene conocer no sólo el volumen de producción de vino sino también el rendimiento por hectárea del que se ha obtenido; que estos datos, en determinados casos, sólo pueden recogerse conociendo la cantidad de uva obtenida por el productor; que procede, por consiguiente, prever no solamente una declaración de producción de vino, sino también una declaración de cosecha de uva;

Considerando que determinadas informaciones proporcionadas en las diferentes declaraciones deben permitir a la Comisión, entre otros aspectos, elaborar al comienzo de cada campaña el plan de previsiones previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 822/87;

Considerando que, para facilitar la gestión del mercado, resulta necesario fijar la fecha en la que deben hacerse las declaraciones; que, puesto que en los Estados miembros la vendimia tiene lugar en épocas diferentes, procede prever el escalonamiento de las fechas en las que los productores deban hacer las declaraciones; que conviene, asimismo, prever la obligación de que los operadores que cedan los productos vitícolas antes de las fechas previstas para las declaraciones hagan, no obstante, dichas declaraciones;

Considerando que, sin embargo, no es necesario someter a la obligación de una doble declaración a los productores que puedan facilitar todos los datos necesarios en una única declaración de producción de vino;

Considerando que es posible eximir a los productores más pequeños, dado que el conjunto de su producción representa un volumen relativamente modesto de la producción comunitaria;

Considerando que conviene precisar el régimen aplicable a las bodegas cooperativas; que conviene, asimismo, eximir a los pequeños productores de uva que sean miembros de dichas bodegas y les entreguen toda su cosecha, así como a aquéllos que se reserven una pequeña cantidad de uva para sus propias necesidades;

Considerando que, con objeto de facilitar la aplicación del Reglamento, parece adecuado prever en forma de cuadros, los elementos que deban figurar en las declaraciones, dejando a la discreción de los Estados miembros la elección de la forma en la que los operadores deban facilitar dichos elementos; que es indispensable, además, que se fijen las fechas en las que los datos recogidos se centralicen a escala nacional y sean transmitidos a la Comisión, así como la forma en que deba efectuarse dicha transmisión;

Considerando que el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 822/87 precisa que el plan de previsiones debe distinguir respectivamente entre la parte de vinos de mesa y de vinos de calidad producidos en regiones determinadas, denominados en lo sucesivo «vcprd», a que se refiere el Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo (5) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3011/95 (6); que con objeto de respetar dicha disposición es necesario que las declaraciones que deban efectuar los operadores, así como las evaluaciones de existencias que comuniquen los Estados miembros, hagan constar dicha distinción; que es, además, conveniente definir la categoría «otros vinos», en relación con la clasificación de las variedades de vid que pueden cultivarse en la Comunidad establecida por el Reglamento (CEE) n° 3800/81 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2276/95 (8);

Considerando que la aplicación de los instrumentos de intervención y de las destilaciones contempladas en los artículos 36 y 39 del Reglamento (CEE) n° 822/87 exige el conocimiento detallado de un conjunto de datos de cada unidad de producción, relativos, en particular, a las categorías de productos obtenidos, vendidos o comprados, así como al rendimiento por hectárea de las superficies plantadas de vid;

Considerando que la información sobre el rendimiento y la superficie podría resultar inexacta sin que el declarante haya podido efectuar las comprobaciones necesarias; que, por lo tanto, conviene prever, para esos casos, sanciones en función de la gravedad de las inexactitudes descubiertas en la declaración presentada;

Considerando que el régimen de sanciones vigente hasta ahora no permitía un grado de proporcionalidad suficiente respecto a las declaraciones presentadas por los viticultores que, como consecuencia de las operaciones de control, resulten incompletas o inexactas; que, por lo tanto, conviene permitir que los Estados miembros que dispongan de un registro completo y actualizado utilicen esos datos en caso de necesidad, y modulen la sanción en función de la rectificación realizada;

Considerando que la elaboración del plan de previsiones exige que los Estados miembros efectúen evaluaciones de la cosecha y de las existencias incluso antes de las declaraciones que deben presentar tanto los productores como los comerciantes;

Considerando que es necesario disponer de información suficiente y objetiva sobre la situación y las perspectivas de evolución del mercado vitivinícola de la Comunidad, con objeto de permitir la aplicación de las disposiciones previstas en el marco de la organización común de mercados; que, sin embargo, los Estados miembros pueden prever que dichas operaciones queden amparadas por el secreto estadístico;

Considerando que, en determinados Estados miembros, la clasificación de los vinos como vcprd o vinos de mesa tiene lugar mucho tiempo después de las fechas previstas para la presentación de las declaraciones de cosecha y de producción; que esta situación puede inducir a los productores de esos Estados miembros, a incluir su producción, en el momento de la aplicación de las medidas de intervención previstas en el Reglamento (CEE) n° 822/87, en una u otra categoría, dependiendo de que las medidas adoptadas supongan ventajas u obligaciones; que tal riesgo puede acarrear una perturbación grave de la gestión del mercado y debe, por consiguiente...

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