Reglamento de Ejecución (UE) nº 139/2013 de la Comisión, de 7 de enero de 2013, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena

Enforcement date:March 12, 2013
SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

20.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 47/1

ES

II

(Actos no legislativos)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 139/2013 DE LA COMISIÓN

de 7 de enero de 2013

por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Unión y las correspondientes condiciones de cuarentena

(texto codificado)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE

( 1

), y, en particular, su artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, y su artículo 10, apartado 4, letra b), párrafo segundo,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE

( 2 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 2, letra b), su artículo 17, apartado 3, y su artículo 18, apartado 1, primer y cuarto guiones,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n o 318/2007 de la Comisión, de 23 de marzo de 2007, por el que se establecen condiciones zoosanitarias para la importación de determinadas aves en la Comunidad y las correspondientes condiciones de cuarentena

( 3

), ha sido modificado en diversas ocasiones

( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) A raíz de los brotes de influenza aviar de alta patogenicidad de la cepa asiática ocurridos en el sudeste asiático en 2004, la Comisión adoptó varias decisiones que pro hibían la importación, entre otras mercancías, de aves distintas de las de corral procedentes de terceros países afectados.

(3) A fin de elaborar un inventario de los riesgos que presenta la importación de aves cautivas, la Comisión pidió a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), el 13 de abril de 2005, que emitiera un dictamen científico sobre los riesgos que presentan las importaciones de aves capturadas en el medio natural y de aves criadas en cautividad procedentes de terceros países.

(4) En respuesta a esa petición, la Comisión técnica de salud y bienestar de los animales de la EFSA adoptó, en su reunión de los días 26 y 27 de octubre de 2006, un dictamen científico sobre los riesgos para la salud y el bienestar de los animales asociados a la importación en la Unión de aves silvestres distintas de las de corral. En ese dictamen científico se determinan posibles herramientas y opciones que pueden reducir cualquier riesgo identificado para la salud animal relacionado con las importaciones de aves distintas de las de corral.

(5) Una de las recomendaciones contenidas en el dictamen científico de la EFSA se refiere a los controles efectuados en los terceros países que exportan aves, distintas de las de corral, a la Unión. Las mejoras en el punto de exportación deberían ser las más eficaces para reducir la probabilidad de que se presenten aves infectadas en los puntos de entrada a la Unión. Por esta razón, las condiciones de importación que se establezcan en el presente Reglamento deben hacer que únicamente se permitan las importaciones procedentes de terceros países que estén autorizados a exportar ese tipo de aves a la Unión.

(6) Otra recomendación de la EFSA atañe a las importaciones de aves capturadas en el entorno natural. El dictamen científico identifica el riesgo que representan aquellas aves que pueden estar infectadas debido a la propagación lateral a partir de otras aves silvestres infectadas y del entorno contaminado, así como a la transmisión a través de aves de corral infectadas. Habida cuenta del papel

( 1 ) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

( 2 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 3 ) DO L 84 de 24.3.2007, p. 7.

( 4 ) Véase el anexo VI.

L 47/2 Diario Oficial de la Unión Europea 20.2.2013

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desempeñado por las aves migratorias silvestres en la propagación de la influenza aviar desde Asia a Europa en 2005 y 2006, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a las aves criadas en cautividad.

(7) Raramente es posible distinguir con certeza entre las aves capturadas en el entorno natural y las aves criadas en cautividad. Se pueden aplicar métodos de marcado a ambos tipos de aves sin que sea posible distinguirlas. Por tanto, conviene limitar las importaciones de aves, distintas de las de corral, a los establecimientos de reproducción autorizados por la autoridad competente del tercer país de exportación y establecer determinadas condiciones mínimas para esa autorización.

(8) Una vez importadas, las aves deben transportarse directamente a una instalación o un centro de cuarentena autorizados de un Estado miembro, donde deben permanecer hasta que se haya descartado la posibilidad de que estén infectadas con el virus de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle.

(9) Si se sospecha la presencia de la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en una instalación de cuarentena autorizada o en una unidad de un centro de cuarentena autorizado, conviene esperar hasta que se confirme la sospecha para descartar cualquier otra causa de sintomatología.

(10) La Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE

( 1 ), se adoptó para tener en cuenta la experiencia adquirida en el control de la influenza aviar. Tomando como base la citada Directiva se adoptó la Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la influenza aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo

( 2

) (en lo sucesivo, «el manual de diagnóstico»), en la que se establecen a nivel de la Unión procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con vistas a la confirmación de un brote de influenza aviar. En lo que se refiere a los regímenes de pruebas para la detección de la influenza aviar en las instalaciones y los centros de cuarentena autorizados debe tenerse presente lo dispuesto en la citada Decisión.

(11) Es conveniente establecer nuevos procedimientos de importación relativos a la transferencia desde el puesto de inspección fronterizo a las instalaciones o los centros de cuarentena autorizados una vez producida la entrada en la Unión, a fin de que las aves importadas lleguen a la instalación o el centro de cuarentena autorizados en un plazo de tiempo razonable.

(12) Las instalaciones y centros de cuarentena autorizados, cuya lista debe publicarse por los Estados miembros, deben cumplir determinadas condiciones mínimas.

(13) Algunas importaciones de aves entran en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos de la Unión. Por tanto, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) El riesgo zoosanitario que presentan las palomas de carreras que se trasladan a la Unión a fin de volver a soltarlas para que regresen volando a su lugar de origen es tal, que deben quedar excluidas del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(15) Además, algunos terceros países tienen condiciones zoosanitarias equivalentes a las establecidas en la legislación de la Unión. Por tanto, las importaciones de aves procedentes de esos terceros países deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(16) También deben contemplarse algunas exenciones en relación con las aves a las que se ha diagnosticado la infección de influenza aviar de baja patogenicidad y de la enfermedad de Newcastle en una instalación o un centro de cuarentena autorizados, en aquellos casos en que la presencia de la enfermedad no plantee un riesgo para el estatus zoosanitario de la Unión.

(17) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las condiciones zoosanitarias para las importaciones en la Unión de determinadas aves procedentes de los terceros países y las partes de los mismos que figuran en el anexo I, así como las condiciones de cuarentena aplicables a dichas importaciones.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los animales de la especie aviaria.

Sin embargo, no se aplicará a:

  1. las aves de corral;

  2. aves importadas para programas de conservación autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino;

  3. animales de compañía contemplados en el artículo 1, párrafo tercero, de la Directiva 92/65/CEE, acompañados de sus dueños;

  4. aves destinadas a parques zoológicos, circos, parques de atracciones o experimentos;

  5. aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE;

    ( 1 ) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

    ( 2 ) DO L 237 de 31.8.2006, p. 1.

    20.2.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 47/3

    ES

  6. palomas de...

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