Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/1/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 9 de marzo de 2005

por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE,92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE,2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/ CE,a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

Visto el dictamen del BancoCentral Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comunicación de la Comisión, de 11 de mayo de 1999, titulada 'Plan de acción de la Comisión en materia de servicios financieros', establece una serie de medidas necesarias para completar el mercado único de los servicios financieros.

(2) En su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, el Consejo Europeo instó a que el plan de acción se completara antes de 2005.

(3) El 17 de julio de 2000, el Consejo estableció un Comité de Sabios para la regulación de los mercados europeos de valores mobiliarios. En su Informe final, el Comité de Sabios abogó por el establecimiento deun marco regulador en cuatro niveles que permitiera que el procedimiento de regulación de la legislación de valores en la Comunidad fuera más flexible, eficaz y transparente.

(4) En su Resolución sobre una regulación más eficaz del mercado de valores mobiliarios en la Unión Europea, el Consejo Europeo, reunido en Estocolmo los días 23 y 24 de marzo de 2001, acogió con satisfacción el informe del Comité de Sabios y abogó por la aplicación del planteamiento en cuatro niveles.

(5) Habida cuenta de ello, la Comisión adoptó el 6 de junio de 2001, las Decisiones 2001/527/CE (4) y 2001/528/ CE (5), por las que se creaban el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores y el Comité Europeo de Valores, respectivamente.

(6) La responsabilidad democrática y la transparencia deben ser inherentes al llamado proceso Lamfalussy y a su extensión, lo cual solamente puede garantizarse mediante el respeto del equilibrio interinstitucional en lo que se refiere a las medidas de ejecución.

24.3.2005 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 79/9

(1) DO C 112 de 30.4.2004, p. 21.

(2) DO C 58 de 6.3.2004, p. 23.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 31 de marzo de 2004 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 11 de mayo de 2004.

(4) DO L 191 de 13.7.2001, p. 43.

(5) DO L 191 de 13.7.2001, p. 45. Decisión modificada por la Decisión 2004/8/CE (DO L 3 de 7.1.2004, p. 33).

(7) La presente Directiva modifica las siguientes Directivas del Consejo: 73/239/CEE, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida y a su ejercicio (1); 85/611/CEE, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (2);

91/675/CEE, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros (3); 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (4), y 93/6/CEE, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (5), y las siguientes Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo: 94/19/CE, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (6); 98/78/CE, de 27 de octubre de 1998, relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (7); 2000/12/CE, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8); 2001/34/CE, de 28 de mayo de 2001, sobre la admisión de valores negociables a cotización oficial y la información que ha de publicarse sobre dichos valores (9); 2002/83/CE, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (10), y 2002/87/CE, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero. La presente Directiva sólo pretende introducir determinados cambios en la estructura organizativa de los comités. Ninguna de las modificaciones tiene como objetivo ampliar las competencias para adoptar medidas de ejecución conferidas a la Comisión en virtud de las Directivas citadas, ni las competencias conferidas al Consejo en virtud de la Directiva 93/6/CEE.

(8) En su Resolución de 5 de febrero de 2002, el Parlamento Europeo aprobó el planteamiento en cuatro niveles en materia de valores, sobre la base de una declaración solemne realizada ese mismo día por la Comisión ante el Parlamento y de la carta de 2 de octubre de 2001, remitida por el Comisario responsable del Mercado Interior al Presidente de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento, en lo que respecta a las salvaguardias del papel del Parlamento Europeo en este proceso. En su Resolución de 21 de noviembre de 2002, el Parlamento abogó por que determinados aspectos del mencionado planteamiento se hicieran extensivos a los sectores bancario y de seguros, a condición de que el Consejo asumiera el compromiso inequívoco de garantizar el adecuado equilibrio institucional.

(9) Los compromisos asumidos por la Comisión relativos a la legislación en materia de valores mobiliarios, a través de la citada declaración de 5 de febrero de 2002 y de la citada carta de 2 de octubre de 2001, deben ir acompañados de garantías suficientes respecto de un adecuado equilibrio institucional.

(10) El 3 de diciembre de 2002, el Consejo invitó a la Comisión a adoptar disposiciones relativas a los demás ámbitos de los servicios financieros basándose en el Informe final del Comité de Sabios.

(11) Asimismo se requieren salvaguardias con respecto de la extensión del planteamiento en cuatro niveles, porque las instituciones de la UE todavía no cuentan con una amplia experiencia práctica del planteamiento Lamfalussy en cuatro niveles. Además, en su primer y segundo informe provisional el Grupo de seguimiento interinstitucional que supervisa el proceso Lamfalussy formuló ciertas observaciones y críticas en lo que respecta al funcionamiento del proceso.

(12) La velocidad de adopción de la legislación y la calidad de la misma son objetivos fundamentales del proceso Lamfalussy. El éxito de este proceso depende más de la voluntad política de los interlocutores institucionales de crear un marco apropiado para la adopción de legislación que de un aumento de la velocidad de establecimiento de las correspondientes disposiciones técnicas delegadas.

Además, un énfasis excesivo en la velocidad de establecimiento de disposiciones delegadas podría crear problemas significativos por lo que se refiere a la calidad de esas disposiciones.

(13) La extensión del proceso Lamfalussy se realiza sin perjuicio de las posibles decisiones relativas a la organización de la supervisión a escala europea.

L 79/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 24.3.2005

(1) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

(2) DO L 375 de 31.12.1985, p. 3. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).

(3) DO L 374 de 31.12.1991, p. 32. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(4) DO L 228 de 11.8.1992, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).

(5) DO L 141 de 11.6.1993, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/39/CE.

(6) DO L 135 de 31.5.1994, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.

(7) DO L 330 de 5.12.1998, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2002/87/CE.

(8) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/69/CE de la Comisión (DO L 125 de 28.4.2004, p. 44).

(9) DO L 184 de 6.7.2001, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/109/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).

(10) DO L 345 de 19.12.2002, p. 1. Directiva modificada por la Directiva 2004/66/CE del Consejo (DO L 168 de 1.5.2004, p.

35).

(14) A tal fin, y por lo que se refiere al sector bancario, es preciso adaptar el papel del Comité Consultivo Bancario creado por la Directiva 2000/12/CE.

(15) A fin de reflejar dicha adaptación, debe sustituirse el Comité Consultivo Bancario por el Comité BancarioEuropeo.

(16) Las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 2000/12/CE son medidas de alcance general y deben adoptarse de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(17) Las medidas de ejecución adoptadas no deben modificar las disposiciones esenciales de las Directivas.

(18) El Parlamento Europeodebe disponer de un plazo de tres meses, a partir de la primera transmisión del proyecto de medidas de ejecución, para examinarlas y emitir un dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, este plazo...

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