Reglamento (CE) nº 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria) REGLAMENTOS REGLAMENTO (CE) No 1165/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de noviembre de 2008 relativo a las estadísticas ganaderas y de producción de carne y por el que se derogan las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 93/23/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector porcino (2 ), la Directiva 93/24/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en el sector bovino (3 ) y la Directiva 93/25/CEE del Consejo, de 1 de junio de 1993, relativa a la realización de encuestas estadísticas en los sectores ovino y caprino (4 ), se han modificado en diversas ocasiones. Habida cuenta de la actual necesidad de introducir más modificaciones y simplificaciones, estos actos deben ser sustituidos, por motivos de claridad, por un único acto.

(2) Con objeto de garantizar la correcta administración de la política agrícola común, en particular por lo que se refiere a los mercados de la carne de buey, ternera, cerdo, cordero, cabrito y aves de corral, la Comisión precisa datos periódicos sobre las tendencias del sector ganadero y de producción de carne.

(3) El Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (5) establece un programa de encuestas comunitarias cuyo objetivo es elaborar estadísticas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas hasta 2007.

(4) De conformidad con el Reglamento (CE) no 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (6 ), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la clasificación NUTS. Por tanto, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada clasificación.

(5) Con objeto de limitar la carga de los Estados miembros, los requisitos relativos a los datos regionales no deben exceder los requisitos establecidos con arreglo a la legislación anterior (a menos que entretanto hayan aparecido nuevos niveles regionales) y los datos regionales deben ser opcionales cuando los niveles numéricos de la ganadería regional se sitúen por debajo de determinados umbrales.

(6) A fin de facilitar la aplicación del presente Reglamento, es preciso que haya una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión, que se puede lograr, en particular, con la asistencia del Comité Permanente de Estadística Agrícola, establecido en la Decisión 72/279/CEE del Consejo (7 ).

(7) Para garantizar la transición sin problemas del régimen aplicable conforme a las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE, el presente Reglamento debe prever la concesión de una excepción de hasta un año y, en el caso de los ovinos, de hasta dos años, a los Estados miembros cuando la aplicación del presente Reglamento a sus sistemas 1.12.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 321/1 (1) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 27 de octubre de 2008.

(2 ) DO L 149 de 21.6.1993, p. 1.

(3 ) DO L 149 de 21.6.1993, p. 5.

(4 ) DO L 149 de 21.6.1993, p. 10.

(5 ) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1.

(6 ) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

(7 ) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.

estadísticos nacionales exija adaptaciones importantes y pueda causar problemas prácticos significativos.

(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento para producir estadísticas son necesarias para la realización de las actividades de la Comunidad. Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco jurídico común para la producción sistemática de estadísticas ganaderas y de producción de carne en los Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por estos, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(9) El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (1 ), constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento. En particular, según dicho Reglamento, la elaboración de estadísticas requiere que se respeten los principios de imparcialidad, es decir, objetividad e independencia científica, así como transparencia, fiabilidad, pertinencia, rentabilidad y secreto estadístico.

(10) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (2 ).

(11) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que modifique los anexos I, II, IV y V.

Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento o a completarlo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(12) Por consiguiente, las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE deben derogarse.

(13) Se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto El objetivo del presente Reglamento es crear un marco común legal para la producción sistemática de estadísticas comunitarias del sector ganadero y la producción de carne en los Estados miembros, en particular:

  1. estadísticas relativas al ganado bovino, porcino, ovino y caprino;

  2. estadísticas de sacrificios de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, así como de aves de corral, y

  3. previsiones sobre la producción de carne de buey, ternera, cerdo, cordero y cabrito.

Artículo 2

Definiciones A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) 'explotación agrícola': explotación agrícola según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo (3);

2) 'encuesta por sondeo': encuesta por sondeo según se define en el artículo 2, letra c), del Reglamento (CE) no 1166/ 2008;

3) 'bovino': animal doméstico de las especies Bos taurus y Bubalus bubalis, incluidos los híbridos como el Beefalo;

4) 'porcino': animal doméstico de la especie Sus scrofa domestica;

5) 'ovino': animal doméstico de la especie Ovis aries;

6) 'caprino': animal doméstico de la subespecie Capra aegagrus hircus;

7) 'aves de corral': aves domésticas de las especies Gallus gallus (pollos), Meleagris spp. (pavos), Anas spp. y Cairina moschata (patos) y Anser anser dom (gansos). Se incluyen las aves...

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