Reglamento (CE) nº 1339/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se crea una Fundación Europea de Formación (versión refundida)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) Nº 1339/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

por el que se crea una Fundación Europea de Formación

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 150,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo, en su reunión de Estrasburgo de los días8y9de diciembre de 1989, pidió al Consejo que adoptara a comienzos de 1990 las decisiones necesarias para la creación de una Fundación Europea de Formación para Europa central y oriental, a propuesta de la Comisión. Para ello, el Consejo adoptó el 7 de mayo de 1990 el Reglamento (CEE) nº 1360/90.

(2) El Reglamento (CEE) nº 1360/90, de 7 de mayo de 1990, por el que se crea la Fundación Europea de Formación (3), ha sido modificado de forma sustancial en varias ocasiones. Dado que han de incorporarse modificaciones suplementarias, procede la refundición del texto en aras de la claridad.

(3) El 18 de diciembre de 1989, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 3906/89 relativo a la ayuda económica a la República de Hungríayala República Popular Polaca (4), por el que se establecieron ayudas en ámbitos que incluyen la formación en apoyo del proceso de reforma econó-mica y social en Hungría y en Polonia.

(4) El Consejo amplió posteriormente dicha ayuda a otros países de Europa central y oriental mediante los correspondientes actos jurídicos.

(5) El 27 de julio de 1994, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2063/94 (5), por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90, para incluir en las actividades de la Fundación Europea de Formación a los Estados beneficiarios de asistencia con arreglo al Reglamento (Euratom, CEE) nº 2053/93, de 19 de julio de 1993, relativo a la concesión de una asistencia técnica a los Estados independientes de la antigua Unión Soviética y a Mongolia (6) (programa Tacis).

(6) El 17 de julio de 1998, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1572/98 (7), que modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90, para ampliar las actividades de la Fundación Europea de Formación a los terceros países y territorios mediterráneos beneficiarios de las medidas técnicas y financieras para acompañar la reforma de sus estructuras económicas y sociales en virtud del Reglamento (CE) nº 1488/96 del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativo a las medidas de acompañamiento financieras y técnicas (MEDA) de las reformas de las estructuras económicas y sociales en el marco de la colaboración euromediterránea (8).

(7) El 5 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2666/2000 relativo a la ayuda a Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la ex República Yugoslava de Macedonia (9), que modifica el Reglamento (CEE) nº 1360/90 para incluir en las actividades de la Fundación Europea de Formación a los Estados de los Balcanes Occidentales cubiertos por el Reglamento (CE) nº 2666/2000.

(8) Los programas de asistencia exterior relativos a los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación van a ser sustituidos por nuevos instrumentos de la política de relaciones exteriores, entre los que destacan los establecidos, respectivamente, por el Reglamento (CE) nº 1085/2006 del Consejo, de 17 de julio de 2006, por el que se establece un Instrumento de ayuda Preadhesión (IPA) (10), y por el Reglamento (CE) nº 1638/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (11).

(1) Dictamen de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario

Oficial).

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 18 de noviembre de 2008 (DO C 310 E de 5.12.2008, p. 1) y Posición del Parlamento Europeo de 16 de diciembre de 2008 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 131 de 23.5.1990, p. 1.

(4) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(5) DO L 216 de 20.8.1994, p. 9.

(6) DO L 187 de 29.7.1993, p. 1.

(7) DO L 206 de 23.7.1998, p. 1.

(8) DO L 189 de 30.7.1996, p. 1. Reglamento derogado por el Reglamento (CE) nº 1638/2006.

(9) DO L 306 de 7.12.2000, p. 1.

(10) DO L 210 de 31.7.2006, p. 82.

(11) DO L 310 de 9.11.2006, p. 1.

(9) Al apoyar el desarrollo del capital humano en el contexto de su política de relaciones exteriores, la Unión Europea contribuye al desarrollo económico de dichos países proporcionando las competencias necesarias para fomentar la productividad y el empleo, a la par que favorece la cohesión social promoviendo la participación ciudadana.

(10) En el contexto de los esfuerzos de dichos países por reformar sus estructuras económicas y sociales, el desarrollo del capital humano es esencial para lograr estabilidad y pros-peridad a largo plazo y, en particular, para la consecución de un equilibrio socioeconómico.

(11) La Fundación Europea de Formación podría realizar una importante contribución en el contexto de las políticas de relaciones exteriores de la UE, para mejorar el desarrollo del capital humano y, en particular, la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente.

(12) Con el fin de realizar su contribución, la Fundación Europea de Formación necesitará recurrir a la experiencia obtenida en la UE con respecto a la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente, así como a sus instituciones implicadas en esta actividad.

(13) En la Comunidad y en terceros países, incluidos los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación, existen servicios regionales o nacionales, públicos o privados a los que se puede recurrir para que colaboren facilitando ayuda de manera eficaz en el ámbito del desarrollo del capital humano y, en particular, de la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente.

(14) Por su carácter y estructura, la Fundación Europea de Formación debe propiciar una respuesta flexible a las exigencias específicas y distintas de los diferentes países beneficiarios y permitirle ejercer sus funciones en estrecha colaboración con los organismos nacionales e internacionales existentes.

(15) La Fundación Europea de Formación debe ser dotada de personalidad jurídica, manteniendo al mismo tiempo una estrecha relación orgánica con la Comisión y respetando las responsabilidades políticas y operativas generales de la Comunidad y sus instituciones.

(16) La Fundación Europea de Formación debe estar estrechamente vinculada al Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional (Cedefop), al Programa de Movilidad Transeuropea en materia de Estudios Universitarios (Tempus), así como a cualquier otro programa creado por el Consejo para prestar ayuda en el ámbito de la formación a los países cubiertos por sus actividades.

(17) La Fundación Europea de Formación debe estar abierta a la participación de los países que no son Estados miembros de la Comunidad que asuman el compromiso de la Comunidad y de los Estados miembros de prestar ayuda a los países cubiertos por las actividades de la Fundación Europea de Formación en el ámbito del desarrollo del capital humano y, en particular, de la educación y formación con una perspectiva de aprendizaje permanente, con arreglo a las modalidades que se establezcan en acuerdos celebrados entre la Comunidad y dichos países.

(18) Todos los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la Comisión deben estar representados en un Consejo de Dirección para supervisar eficazmente las funciones de la Fundación.

(19) Para garantizar la plena autonomía e independencia de la Fundación, debe concedérsele un presupuesto autónomo cuyos ingresos procedan principalmente de una contribución comunitaria. El procedimiento presupuestario comunitario deber ser aplicable a la contribución comunitaria y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. Conviene que la verificación de cuentas sea realizada por el Tribunal de Cuentas.

(20) La Fundación es un organismo creado por las Comunidades en el sentido del artículo 185, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero apli-cable al presupuesto general de las Comunidades Euro-peas (1) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero»), y debe adoptar su normativa financiera en consecuencia.

(21) Procede aplicar a la Fundación el Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (2) (denominado en lo sucesivo «Reglamento financiero marco»).

(22) Para luchar contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilícitas, debe aplicarse sin restricciones a la Fundación lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3).

(23) Procede asimismo aplicar a la Fundación el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (4).

(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2) DO L 357 de 31.12.2002, p. 72.

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(4) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(24) El Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la...

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